CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00232-01 Se decide la impugnación interpuesta por José Felipe Tello Varón frente al fallo de 6 de agosto de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, el promotor del amparo solicitó admitir judicialmente como cuota alimentaria a proveer mensualmente y hacia el futuro de su menor hija Sandra Liliana Tello Núñez la suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo), más los incrementos anuales del IPC; se declare que la cuota alimentaria por valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000,oo), fijada por el Juzgado accionado, constituye vía de hecho porque lesiona sus intereses económicos, en razón a que no tiene ingresos mensuales fijos ni un trabajo permanente que le permita responder por esa suma; y se ordene levantar todas las medidas preventivas decretadas en su contra, incluida la prohibición de salir del país, ya que la misma le genera perjuicios económicos. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante, en síntesis, adujo que ante el Juzgado accionado cursó en su contra proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria en el que no se practicó ninguna prueba, pese a lo cual, mediante sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2008, se le condenó a pagar a favor de su menor hija una cuota por concepto de alimentos, sin existir prueba contundente y eficaz de su capacidad económica y sin que el juzgado hubiera atendido ese especial hecho alegado en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión. Agregó que las medidas preventivas decretadas en su contra para garantizar el pago de la cuota alimentaria de la pequeña le causa perjuicios de enormes proporciones económicas, pues ha de tenerse en cuenta que viene cubriendo mensualmente la cuota fijada y que de mantenerse tales medidas no podrá operar comercialmente y, en consecuencia, desatendería los intereses de su hija; más aún, cuando la prohibición de salir del país le impide obtener créditos en el extranjero, y dada su situación económica tampoco se le puede exigir una póliza que garantice el pago de dos años de cuotas alimentarias para que se le levante la mencionada prohibición; y añadió que sobre el inmueble embargado sólo tiene un derecho de propiedad equivalente al 50%, lo que le causa perjuicio no sólo a él sino al otro copropietario.
Refirió que en el texto de la sentencia se puede apreciar, sin mayor esfuerzo, que existen contradicciones en el análisis y valoración final, como quiera que fue apoyada en hechos desprovistos de verdad, lo cual la torna nula e ineficaz, más aún cuando no se observaron las pruebas que obran en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque del análisis de la prueba allegada concluyó que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno al accionante, pues como demandado en el proceso se le respetaron las etapas propias del mismo; y en la sentencia se expusieron las razones que se tuvieron en cuenta para tasar el monto de la cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que la decisión del Juzgado fue soportada en supuestas consideraciones de orden probatorio, respecto de las cuales se cometió una tajante equivocación, toda vez que los documentos aportados por la demandante no corresponden a la época actual y, por ello, nada reflejan de su estado económico; que en ningún momento del proceso fue escuchado en forma personal para exponer toda la argumentación defensiva que tiene a su favor; y que en el fallo impugnado no se hizo pronunciamiento explícito acerca de la invocación de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, pues respecto del asunto de fondo no se hizo un verdadero pronunciamiento.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En este específico asunto, escrutada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de 24 de junio de 2008, objeto de reclamo constitucional, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado accionado consistente en fijar una cuota a cargo del demandado en cuantía de quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo), por concepto de alimentos a favor de su menor hija no es el resultado de una valoración absurda, caprichosa o arbitraria del juzgador en torno a los elementos de prueba incorporados al proceso o a la interpretación de las normativas pertinentes al caso, ya que para tasar dicha cantidad el operador judicial se basó en las pruebas aducidas al proceso concernientes a la capacidad económica de aquél. A este respecto, ha de verse que el Juzgado para adoptar su decisión se apoyó en los medios documentales que dan cuenta que el demandado es titular del 50% de un bien inmueble, así como de la condición de comerciante y de los permanentes viajes realizados a diferentes lugares del país, y aún al exterior; aspectos que en el proceso judicial no fueron desvirtuados, aunado a que dicha parte no compareció al Juzgado a absolver interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia, motivo por el cual se aplicaron en su contra los efectos jurídicos de la confesión ficta; y, en cuanto a lo expuesto en el escrito de impugnación en el sentido que en ningún momento del proceso fue escuchado para exponer la argumentación defensiva, ello carece de verosimilitud en la medida que en la fase de alegatos de conclusión de la audiencia de 24 de junio de 2008 su mandatario judicial indicó que el ritual procesal “(…) está acorde con los procedimientos de ley que gobiernan este proceso” (fl. 107, cdno. de copias).
Bajo ese contexto, el pronunciamiento aquí cuestionado, no se ve, prima facie, antojadizo o simplemente subjetivo, puesto que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido el funcionario para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 Constitución Política), efectuó una aceptable valoración de la normatividad aplicable al caso, así como la apreciación adecuada y conjunta de los medios de convicción aducidos, aún cuando otra pudiera ser la conclusión si se valorara desde un matiz interpretativo admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que le sirvió de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto planteado, aunado a ello que no es función del juez constitucional “inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizan los jueces de instancia en el marco de su discreta autonomía” (Sent. 26 de febrero de 2008, exp.
T-05001-22-10-000-2007-00159-01). Por consiguiente, como no es predicable la vulneración de los derechos aducidos por el promotor del amparo y como, además, esta vía no tiene la virtualidad de revivir cuestiones decididas por los jueces de instancia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00232-01