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T 1100122100002008-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00230 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia - negó la acción de tutela promovida por Nancy Dionicio Caro frente al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La actora depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a los derechos del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que incoara contra el padre de su menor hija, Daniela Alejandra González Dionicio. 2. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2006 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, se adelantó audiencia pública en la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad el 12 del mismo mes y año, en la cual se hizo entrega a la actora de su hija Daniela Alejandra y se concilió lo relativo a su custodia y cuidado personal, al igual que la reglamentación de visitas a su padre, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, no obstante haber sido revocado el amparo constitucional por el juez de segunda instancia. 2.2.

La sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal adelantado por la actora contra el señor Gustavo Adolfo González Guzmán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, de un lado, desconoció la legalidad y vigencia del acta de conciliación arriba citada y, del otro, no practicó algunas de las pruebas decretadas. 3.

Solicita, en consecuencia, que por esta vía excepcional se haga respetar el acta en cuestión, y se decrete como medida provisional la “ suspensión y la inaplicación del acto concreto Resolución del 09 de Agosto de 2007 ”. LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y UN INTERVINIENTE EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO El Juzgado acusado estima que es improcedente la protección constitucional porque en el curso del proceso, objeto del reclamo, se le respetó a la actora su derecho al debido proceso y defensa; la acción se intentó tardíamente, sólo un año después de proferida la sentencia censurada; y ésta no hace tránsito a cosa juzgada material, pues el asunto debatido puede controvertirse nuevamente si las circunstancias aconsejan modificar la titularidad de la custodia y cuidado personal sobre la menor en cuestión. El demandado en el proceso verbal sumario la considera igualmente improcedente, en la medida que lo ejecutado y acordado en la audiencia de conciliación, celebrada el 12 de julio de 2006, perdió sus efectos en virtud de la revocatoria del fallo de primer grado, advirtiendo de paso que en ella no se convino pacto alguno sobre la custodia y cuidado personal de su primogénita, quien continuará bajo su salvaguarda en cumplimiento del acuerdo aprobado el 17 de enero de 2006 por el mismo juzgado en otro proceso de idéntica naturaleza.

Finalmente, defiende la sentencia atacada porque la demandante no justificó el cambio de custodia y el inveterado incumplimiento de su obligación alimenticia para con su hija era razón suficiente para denegar su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional incoado con fundamento en que, de un lado, la actora no interpuso la acción oportunamente, pues la instauró un año después de quedar ejecutoriada la sentencia cuestionada, y del otro, por tratarse dicho proveído de aquellos que por virtud de la ley no hacen tránsito a cosa juzgada material, aquél puede modificarse a favor de la actora si nuevas circunstancias lo justifican.

LA IMPUGNACION La impugnante sustenta su censura al fallo de primera instancia en argumentos idénticos a los esgrimidos en su solicitud de tutela, reiterando impropiamente que por esta vía residual se “deje sin valor ni efecto el fallo del 09 de Agosto de 2007 ” y se “ decrete la legalidad del acta de conciliación ”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional reclamado y examinado el expediente que oportunamente remitió el juzgado acusado, advierte la Corte que la protección deprecada resulta improcedente por las siguientes razones: 1.

Es irrefragable que la revocatoria del referido fallo de tutela, dejan sin efecto esta providencia y la actuación que haya realizado la autoridad correspondiente en acatamiento a lo en ella dispuesto (Decreto 306 de 1992, art. 7°). Por consiguiente, es inapropiado plantear, como lo pretende la peticionaria, que se preserve la vigencia de la pluricitada acta de conciliación, pese a la revocatoria del fallo de tutela que la sustenta, pues sus efectos se extinguen con la desaparición de la sentencia revocada. 2.

La sentencia atacada por esta vía subsidiaria se dictó en un escenario procesal independiente del gestado por el fallo de tutela añorado por la actora, distinción que impone a la impugnante valorarla en su justa dimensión, sin distorsionar ni mixturar las esferas de una y otra. Relativamente a la queja que enfila contra la omisión del funcionario judicial acusado, por no practicar algunas de las pruebas decretadas dentro del mentado proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal, como los testimonios solicitados por las partes, el interrogatorio de la parte demandada y las pedidas por la Defensora de Familia (investigación social al hogar de los padres de la menor y valoración sicológica) (fl. 21, cuad. 1), observa la Sala que la peticionaria no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial, concretamente el recurso de reposición, motivo por el cual no puede acudir a esta vía constitucional breve y sumaria con el fin de remediar su incuria. 3.

A lo anterior se agrega que la actora demandó la protección de sus derechos doce (12) meses después de quedar en firme la sentencia acusada, desconociendo, con su negligencia, el principio de inmediatez, que gobierna a este mecanismo constitucional, pues su empleo a destiempo desnaturaliza su esencia protectora frente a una inminente vulneración de los derechos fundamentales y pone en riesgo la seguridad y confianza que deben imperar en los actos, negocios y relaciones jurídicas. 4.

Finalmente, es de recibo para la Corte, el fundamento del fallo impugnado, según el cual la decisión es susceptible de modificación, en la medida que cambien las circunstancias que impidieron asignarle a la actora la custodia y cuidado personal de su hija, dado que, por su naturaleza provisional, dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada material.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2008-00230-01