Micelio
T 1100122100002008-00225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00225-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por R. M. T. B, en representación de su hijo discapacitado XXX, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE BOSA.

ANTECEDENTES 1. La señora T. B. instaura acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados, de acuerdo a la situación fáctica que se sintetiza a continuación: 2. XXX desde su nacimiento padece de una enfermedad llamada “ AUTISMO –SÍNDROME DE CHEDIAK-HIGASHI (sordomudo y ciego) ”; dada su difícil situación económica solicitó la ayuda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien el 30 de agosto de 2002 inició la investigación respectiva y el día 27 de septiembre del mismo año, le asignó al menor un cupo en el Instituto Hogar para el Niño Especial.

Sin embargo y teniendo en cuenta conceptos psiquiátricos de médicos del Seguro Social, la Defensora de Familia mediante Resolución fechada el 28 de agosto de 2003 ordenó que el niño fuera reintegrado a su familia en la “ modalidad de Hogar Biológico ”, situación que se mantuvo hasta el 3 de septiembre de 2007, cuando la misma autoridad dio por terminada “ la medida HOGAR GESTOR ”.

Inconforme con lo anterior decisión, interpuso reposición y en subsidio apelación pidiendo, en concreto, que se continuara con la ayuda económica que hasta ese momento se le había ofrecido a su hijo por cuanto sus padecimientos, con el paso del tiempo, se habían acentuado; además por no contar con los recursos necesarios para hacerse cargo de su tratamiento y de su manutención toda vez que ella que no puede trabajar, dada la atención que de forma permanente debe dispensarle al niño, debido a los “ comas histéricos que lo afectan ”, y su padre sólo devenga, cuando tiene empleo, el salario mínimo.

No obstante, los recursos fueron resueltos desfavorablemente; en desacuerdo, impetró reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja, recurso finalmente resuelto por la Dirección Regional del ICBF Bogotá quien confirmó la improcedencia y dispuso que el expediente se enviara al Juez de Familia para la homologación de la medida adoptada.

Una vez el funcionario judicial accionado avocó su conocimiento, interpuso recurso de reposición para que se completaran algunas piezas procesales y aunque logró que el despacho diera la orden respectiva, lo cierto es que la “ Defensora de Familia del Centro Zonal de Bosa…no remitió las fotocopias enlistadas en el recurso de reposición resuelto por el juzgado …”, lo que no fue óbice para que se homologara la decisión “ manteniéndose bajo reserva absoluta el texto del referido proveído y coartándose mi derecho al debido proceso …”, toda vez que no pudo impugnarla.

Además de lo anterior, el Juez demandado no le informó al Ministerio Público de la existencia de ese trámite, desconociendo con ello mandatos legales. Por lo narrado acude a la presente acción, para que se revoquen todas las decisiones proferidas por los accionados y, como consecuencia de ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continúe prestándole la ayuda económica a XXX bajo la modalidad de “ Hogar Gestor ” ya que la “ extrema pobreza ” por la que atraviesa su familia no le permite cumplir con los gastos que acarrea su manutención siendo por ello, obligación del Estado “ continuar apoyando de manera especial a la madre cabeza de familia haciendo prevalecer los derechos del niño discapacitado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo deprecado, porque la actuación desplegada por los funcionarios accionados se halla ajustada a los preceptos legales que la gobiernan, por lo mismo no quebranta los derechos fundamentales del menor. Siguiendo esos lineamientos, la funcionaria administrativa terminó la medida de protección decretada a favor del joven XXX teniendo en cuenta, primero, que la medida es transitoria y, segundo, que el niño llevaba más de 5 años beneficiándose de la misma; además porque éste se hallaba asistido en salud por una E.P.S y su núcleo familiar era adecuado;

“ decisión que no obstante el lamentable estado de salud del menor, se ajusta a derecho y a lo que jurisprudencialmente ha sostenido la Corte Constitucional en este tipo de situaciones ”. En cuanto al Juez Quinto de Familia, homologó, con base en las pruebas aportadas, la Resolución proferida por la Defensora, decisión que se halla debidamente motivada lo que aleja cualquier vía de hecho que se le quiera endilgar.

LA IMPUGNACIÓN La señora R. M. T. B impugnó el fallo, porque la acción no está dirigida a que se renueven los derechos transitorios de su hijo sino a que los mismos sean protegidos, dada su discapacidad. Reitera la actora la necesidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continúe con el Programa Hogares Biológicos. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños, entre otros, " la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social y la alimentación equilibrada ”. La misma norma prevé que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”.

El Código de la Infancia y la Adolescencia determina cuáles son los derechos de los niños y establece cada una de las situaciones irregulares en que puede verse comprometido, precisando las medidas que han de ser tomadas en cada evento. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la Defensora de Familia del Centro Especializado de Protección Revivir mediante Resolución N0. 049 del 28 de agosto de 2003 declaró al menor XXX en situación de peligro y ordenó “ la constitución de Hogar Biológico para continuar brindándole la protección que el niño requiere debido a las condiciones económicas de sus progenitores ”.

El 3 de septiembre de 2007 la Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa, a través de la Resolución No. 076 da por terminada “ la medida hogar gestor con Discapacidad …”, con fundamento en los informes rendidos por trabajo social que dan cuenta que el menor está afiliado a una EPS, que su padre “ es el proveedor económico y responde por los gastos del hogar ” y que su madre le brinda cuidado permanente.

Adicionalmente, porque el niño desde hace 5 años se viene beneficiando del programa, primero, en “ Institución y luego en la constitución del hogar biológico por lo que se sugiere por parte de los profesionales un cierre del caso y cese de la medida ”. Importa precisar, que la protección antes mencionada es el resultado del desarrollo que el ICBF ha realizado de la medida de protección de ubicación familiar, en un documento conocido como el subproyecto de atención al menor “ en medio familiar o de hogares sustitutos ”.

El instrumento anterior, alude a dos nuevas especies de hogar sustituto. El “ hogar sustituto permanente ” y el “ hogar biológico para menores discapacitados u hogar biológico sustituto especial ”, éste último tiene como fin brindarle a los menores la posibilidad de continuar en el hogar biológico aun cuando éste no les puede ofrecer, en razón de sus carencias económicas, toda la atención que requieren, siendo el utilizado en el caso que es objeto de esta tutela.

La señora R. M. T. B, luego de referir que el niño XXX desde su nacimiento es discapacitado y por tal razón la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo calificó con “ incapacidad del ciento -100% por ciento ”, situación que no sólo la obliga a permanecer todo el tiempo a su lado sino que además la imposibilita para trabajar, solicita que el ICBF continúe con el apoyo pecuniario que le ofrecía a su hijo, toda vez que siendo su progenitor el único que sostiene el hogar su trabajo es “ eventual ” y su salario el mínimo legal, lo que hace que la economía de su casa sea “ más que precaria ”. 2.

Realizado el anterior recuento y en aras de resolver el asunto, es preciso señalar que no hay duda que las medidas de protección adoptadas en pro de los menores son transitorias, por lo tanto la autoridad administrativa que las haya otorgado puede “ modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella ” (subraya la Sala) –art. 103 de la Ley 1098 de 2006-.

En este caso, bien pronto advierte la Corte la ausencia de pruebas que demuestren que la situación económica de los padres del menor XXX, misma que lo colocó en situación de peligro, haya variado. Según concepto de la Trabajadora Social, el niño “ presenta discapacidad severa ” por lo tanto “ no controla esfínteres, presenta ceguera, problemas auditivos, no desarrollo de lenguaje ”, siendo su padre el jefe del hogar y responsable de sus gastos; por su parte la nutricionista informó que “ XXX no permite la realización de las terapias y la institucionalización desmejora su estado de salud ”; por último el psicólogo manifestó, entre otras cosas, que el menor “ presenta episodios de nervios…haciendo que se auto-agreda ”.

De los anteriores informes, fundamento para dar por terminada la medida de protección, lo único que se colige es la gravedad del estado de salud del menor, más nada dice sobre la situación económica de la familia, específicamente, de la labor que desarrolla su padre y sus circunstancias, cuánto devenga y si lo que gana es suficiente para brindarle a su esposa y sus dos hijos, especialmente al discapacitado, una vida digna.

Sin embargo, para los funcionarios accionados sus condiciones sí variaron por lo que era procedente dejarlo sin el auxilio otorgado. Es probable que la situación sí haya cambiado pero de pronto, no para mejorar, pues eso sólo es posible establecerlo con un estudio minucioso, serio, objetivo y real de su entorno socioeconómico que muestre si se requiere o no de la intervención del ente estatal para satisfacer plenamente sus necesidades.

En ese orden de ideas no es posible, por ahora, desproteger al niño XXX aunque ya lleve 5 años vinculado al programa ofrecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues lo que aquí vale realmente no es el tiempo transcurrido sino hacer que su existencia sea menos gravosa de lo que ya ha sido. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo invocado.

En cumplimiento de lo anterior, se ordenará al Juez Quinto de Familia que, en un término no superior a un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, realice el estudio antes mencionado a fin de determinar si es o no procedente homologar la Resolución proferida el 3 de septiembre de 2007 por la Defensora de Familia. 3.

Mientras el funcionario judicial determina lo que en justicia corresponda, se mantendrá la ayuda que se venía prestando al menor XXX, por lo tanto deberá el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas necesarias para que el auxilio se reactive de inmediato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo impetrado. En consecuencia, se ordena al Juez Quinto de Familia que, en un término no superior a un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, realice el estudio socioeconómico aludido a fin de determinar si es o no procedente homologar la Resolución proferida el 3 de septiembre de 2007 por la Defensora de Familia, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Mientras se define lo anterior, se mantendrá la ayuda que se venía prestando al menor XXX, por lo tanto deberá el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas necesarias para que el auxilio se reactive de inmediato.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíense copias del presente fallo a los accionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 EXP.: 2008-00225-01