República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00218-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de julio de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Blanca María Pachón Rozo frente al Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad y Elvia García Carboneil.
ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que Luis Hernando Tocachón Bailén promovió en su contra un proceso de divorcio del que sólo se enteró después de formulada la demanda, cuando encontró un sobre blanco dirigido a una dirección que no coincide con la suya y que recibió de la empresa "Meyco Express S.A." fa cual -hasta donde tiene entendido- no está autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para que cumpla funciones de notificación. Aduce que a raíz de esa comunicación, se trasladó al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -a quien correspondió el conocimiento del asunto- y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda.
Explica, asimismo, que solicitó el amparo de pobreza y que, por lo mismo, le designaron un abogado que no aceptó el cargo, por lo cual decidió presentar una solicitud de nulidad fundada en que "la dirección aportada -en la E V. P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00218-01 3 E. V. P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00218-01 4 demanda- jamás coincide con la realidad", petición que fue rechazada de plano por el juzgado con el argumento que no había sido por un profesional del derecho.
Contra esa decisión -prosigue- interpuso un recurso de reposición que también se desoyó. También afirma que "mucho después" le designaron a Elvia García Carbonen como su nueva abogada, misma que no ha querido coadyuvar su solicitud de nulidad. Además, indica que fue citada a la audiencia de conciliación, en cuyo trámite manifestó que no pretendía ningún arreglo, sino que se le diera curso la nulidad que presentó, pero no se ha procedido a ello, en perjuicio de su derecho a la defensa.
Agrega que pudo advertir que el apoderado del demandante en ese asunto -quien es familiar del poderdante-, en forma deshonesta, nuevamente registró el matrimonio en la Notaría 4a del Círculo de Bogotá, a pesar de que ya se encontraba registrado en la Notaría 8a de esta misma ciudad. Igualmente, refiere que presentó una queja contra ese abogado en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Fiscalía General de la Nación, de modo que no entiende por qué actuó en la audiencia de conciliación. Pide, en consecuencia, se ampare su derecho al debido proceso y que se ordene a la abogada que le nombraron a coadyuvar la nulidad propuesta, y al juzgado que "dé estricto cumplimiento para lo aquí expuesto, conforme a la ley y las pruebas" que aporta. 2.
En su contestación, el juzgado accionado hizo un recuento del proceso, con tal propósito informó que la accionante se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 21 de junio de 2007; que se le concedió el amparo de pobreza; que el primer abogado que le fue designado no aceptó el cargo; y que la abogada Elvia García Carbonell, en su oportunidad, asumió la defensa de los intereses de aquélla, contestó la demanda, presentó excepciones y formuló demanda de reconvención. E V. P. Exp.
No. 11001-22-10-3-2008-00218-01 3 También precisó que la accionante presentó una queja contra el juzgado por hechos similares a los que aquí se exponen, pero el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 9 de mayo de 2008, se inhibió de iniciar la investigación por no hallar mérito para tal efecto. Finalmente, aseguró que la solicitud de nulidad por indebida notificación, quedó saneada, con su actuación".
De otro lado, el apoderado de Luis Hernando Tocachón Bailén concurrió a este trámite para indicar que con base en los mismos supuestos que ahora se analizan, la accionante ha formulado quejas y denuncias en contra suya, del juzgado y de la abogada que le designaron, todo lo cual deja ver su afán de obstruir la justicia. Igualmente, acotó que el error de la dirección en la demanda fue corregido en el proceso, "al punto que -la demandada- fue notificada de manera personal", además de que registró el matrimonio porque el demandante no se acordaba si ya se había realizado ese procedimiento, conducta que -en su criterio- no tiene carácter delictual o sancionatorio.
Elvia García Carbonell guardó silencio. 3. El Tribunal negó el amparo después de aclarar que el proceso de divorcio se ha tramitado conforme a la ley en especial, destacó que el juzgado no tuvo en cuenta la solicitud de nulidad de la accionante porque carecía del derecho de postulación y porque, de hacerlo, inaplicaría los artículo 63 y 160 del C. de P. C. e iría contra el principio de la defensa técnica.
Además, advirtió que la abogada que le designaron a la demandada para que la representara contestó la demanda, presentó excepciones y formuló reconvención, lo que deja ver que se ha garantizado la defensa de aquélla. Como colofón, destacó que la promotora del amparo se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 21 de junio de 2007 y que no podía decirse que dejar de promover un incidente de nulidad implicaba el incumplimiento de los deberes de la abogada defensora, máxime cuando el vicio alegado ya estaba saneado. 4.
La reclamante impugnó el fallo antes memorado. Al sustentar su inconformidad, insistió en que la abogada que la representa ha debido coadyuvar su solicitud de nulidad y que su propósito es que se cumpla estrictamente la ley. Aunado a ello, mostró su descontentó por la demora en que incurrió el primer defensor que le designaron para manifestar la no aceptación del cargo y dijo que no está "culpando al despacho o al juez al contrario lo que se observa es la negligencia de los profesionales del derecho".
CONSIDERACIONES Conforme reconoce la accionante en su escrito de impugnación, ninguna queja concreta existe contra el proceder del juzgado que conoce del proceso entablado en su contra; es más, hay que decir que tal actuación, a primera vista, aparece ceñida a las normas adjetivas que regentan la materia, lo cual descarta la presencia de una vía de hecho atribuible al despacho accionado.
Ahora bien, el principal reproche de la accionante se centra en que la abogada que le designaron para su defensa no ha coadyuvado una solicitud de nulidad que otrora presentó porque -en su concepto- hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Y a ese respecto hay que decir que no hay elementos de juicio que lleven a concluir que esa profesional del derecho ha obrado de manera negligente o descuidada.
Por el contrario, obran informes y documentos que acreditan que dicha abogada se valió de diversos instrumentos procesales para procurar la adecuada y oportuna defensa de aquélla. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00218-01 6 Es más; cierto como es que la accionante se notificó personalmente de la aludida providencia, resultaría entendible que la procuradora judicial se hubiese abstenido de atender los designios de su prohijada, en la medida en que en ese juicio se encontraban satisfechas las exigencias que la ley ha establecido para garantizar la adecuada conformación de la litis, por lo que los vicios legados por la demandada -aún de ser verídicos- estarían saneados por su propio comportamiento.
Por ende, como no se vislumbra ninguna violación del derecho al debido proceso y como no había motivos para atender los ruegos de la accionante, se confirmará la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA