CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00216-01 Se decide la impugnación presentada por Ó.
O. V. G. contra la sentencia dictada en primera instancia el 23 de julio de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Décima (10ª) de Familia de Bogotá, el Defensor de Familia adscrito a ese Jugado y la señora R. J. C. R. en representación de sus menores hijos XXX y YYY.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Comisaría Décima (10ª) de Familia de Bogotá y el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de la misma ciudad, la primera en cuanto a las determinaciones contenidas en el acta del 24 de marzo de 2007 por medio de las cuales fijó una cuota provisional de alimentos en su contra, y el citado despacho judicial por imprimirle trámite a un proceso ejecutivo con apoyo en un documento que en su opinión carece de “legitimidad” para hacer efectiva la obligación. 2.
Relató el accionante que el 7 de junio de 2004 se presentó ante la Comisaría Décima (10ª) de Familia de Bogotá por citación que se le hiciera para el trámite conciliatorio que promovió R. J. C. R., con el propósito de obtener el aumento de la cuota alimentaria de sus dos menores hijos XXX. y YYY. 3. Precisó que la cuota que por alimentos suministra a sus hijos demandantes es de $120.000 mensuales, más $40.000 que semanalmente les da para onces y almuerzos.
Igualmente afirma que su salario lo divide entre sus hijos, incluyendo a otros dos menores llamados ZZZ y QQQ. 4. La Comisaría Décima (10ª) de Familia de Bogotá, con base en la solicitud formulada por los menores a través de su madre, y ante el fracaso del trámite conciliatorio, profirió un auto en el que fijó una cuota provisional de alimentos por valor de $200.000 mensuales, la cual se hizo constar en acta de 24 de marzo de 2007. 5.
Los menores demandantes, representados por su madre y con apoyo en la mencionada acta, presentaron demanda ejecutiva por alimentos que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá. Se admitió la demanda y como medida cautelar se ordenó el embargo del 25% del salario del demandado. Una vez notificado el demandado del auto de mandamiento ejecutivo, se opuso a la pretensión para lo cual adujo, en relación con el acta referida, que ella "a la luz de la ley no presta mérito ejecutivo".
El demandado aquí accionante propuso la excepción de falta de legitimidad del título, y al ser citado a audiencia de conciliación no asistió "por motivos personales"; su apoderado solicitó entonces, como prueba, un interrogatorio de parte que debería absolver la madre de los menores demandantes, prueba que le fue negada por el despacho accionado, por lo que considera hubo violación a su derecho de defensa. 6.
El accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos por inconsistencias que en su criterio se presentaron en el trámite; al serle negada, interpuso el recurso de apelación que igualmente le fue negado con fundamento en que el asunto es de única instancia, razón por la cual endilga al juzgado accionado actuar de manera parcializada. 7.
Como el peticionario considera que la actuación que debió surtirse era la relativa al incremento de la cuota alimentaria y no un proceso de ejecución, lo que en su opinión condujo a que se le vulneraran sus derechos fundamentales, pide en sede de tutela para remediar el agravio que considera padecer, “ que se revoque la decisión del señor juez 19 de familia de mantener y seguir adelante con el proceso ejecutivo y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente y de las normas aplicables, particularmente los arts. 136 y 137 del Código del Menor -vigentes para aquél entonces-, concluyó que las Comisarías de Familia tenían atribución para fijar prudencial y provisionalmente los alimentos en los supuestos allí establecidos, y que el auto por ellas emitido, contenido en el acta respectiva, prestaba mérito ejecutivo.
También observó en torno de la actuación surtida ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, que el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional se surtió en debida forma, toda vez que se allegó con la demanda la primera copia de la providencia mediante la cual se fijaron los alimentos provisionales que se pretendían cobrar.
Resaltó que no era de vital importancia el asunto señalado por el accionante, en el sentido de no haber firmado el acta de la cual se queja, pues la cuota provisional fue fijada por funcionario competente y precisamente no se estableció por acuerdo entre las partes, razón por la cual no tenía que ser avalada por ellas, pero sí de obligatorio cumplimiento por las mismas.
En concreto, frente a la actuación surtida por el juzgado, dijo que éste dio trámite a la excepción de pago presentada por el accionante, por lo que no se cercenó su derecho de defensa. Y respecto del interrogatorio de parte solicitado, advirtió que el interesado no recurrió el auto que le negó la prueba, ni el auto que negó prosperidad al incidente de nulidad propuesto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los argumentos ya expuestos en su escrito original. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Del análisis realizado a la actuación acusada se concluye, en primer lugar, que es improcedente el amparo en relación con la queja atinente a la falta de legitimidad del título allegado, con base en el cual el accionante solicitó la nulidad de lo actuado y que se dejara sin efecto el mandamiento de pago que por alimentos dictó el Juzgado accionado, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, el Código del Menor, en los arts. 136 y 137, aplicables al asunto para la época en que se suscitaron los hechos, señalaba expresamente el trámite que debía surtirse ante el Comisario de Familia, al que en efecto acudieron los menores hijos del demandado en procura de solicitar el incremento de la cuota que hasta entonces aportaba su padre como alimentante. 3.
En segundo término, en relación con la queja constitucional enfilada contra el trámite que el juzgado accionado dio al proceso ejecutivo, la Corte debe advertir que también se evidencia el fracaso del amparo. Desde la perspectiva constitucional no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, ni la valoración del material probatorio, pues los pronunciamientos que se analizan lucen razonables.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, el despacho acusado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo (del 9 de octubre de 2007). En aquél auto se analizó en detalle el título ejecutivo y la obligación que se ejecutaba, a la par que la atribución de la Comisaría de Familia para proteger a los menores ante el fracaso de la conciliación, y su atribución para definir provisionalmente la cuota alimentaria. 4.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un medio de impugnación para controvertir decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, que no luce arbitraria o caprichosa, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere.
De esta manera y sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00216-01