CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00204-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ ALONSO CALLE ESCOBAR, respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y Ligia Amanda Rodríguez Morales en representación de la menor Daniela Alejandra Calle Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada al proferir la sentencia de 9 de abril de 2008, mediante la cual le incrementó la cuota alimentaria a favor de su hija. 2.
El accionante informó que una vez fue notificado de la demanda, la contestó pronunciándose respecto de los hechos de la misma y oponiéndose a las pretensiones; que luego de practicadas las pruebas, la funcionaria accionada pronunció la sentencia anteriormente mencionada. 3. Argumentó el promotor del amparo que en la providencia mediante la cual se le incrementó la cuota de alimentos a favor de su menor hija, se dejaron de lado la mayoría de las pruebas que se decretaron por petición suya; que la providencia se pronunció de manera parcializada en favor de la parte actora; que la parte resolutiva no guarda coherencia con la actuación procesal surtida, ni con las consideraciones del mismo proveído; que la funcionaria judicial pasó por alto que la demandante no precisó en la demanda el valor en el que debía aumentarse la cuota de alimentos y que no justificó ni probó que la cuota inicialmente fijada necesitara ser modificada para aumentarla; que, así mismo, dio valor probatorio a la prueba documental sin que ésta cumpliera los requisitos de validez; que tampoco tuvo en cuenta que el incremento de la cuota alimentaria debía ser acorde con las necesidades de la menor y los gastos cubiertos por partes iguales por los dos progenitores; que no se apreció la consecuencia que se derivaba de la inasistencia de la parte demandante al interrogatorio de parte, la cual no se justificó; finalmente, señaló que al momento decretarse la nulidad de la actuación por indebida notificación, la funcionaria accionada no condenó en costas a la parte demandante. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se invalide la sentencia de 9 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, y, en consecuencia, que se ordene a la funcionaria accionada proferir la sentencia que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente evidenció que el accionante no recurrió el auto que cerró la etapa probatoria, lo cual debió hacer si consideraba que no se habían practicado las pruebas que se decretaron en su favor, ni realizó ninguna manifestación en la audiencia de interrogatorio de parte, en relación con la falta de constancia de la ausencia de la madre de la menor o en cuanto a los hechos susceptibles de confesión como lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, igualmente, que pudo recurrir el auto admisorio en cuanto a la alegada falta de fijación del tope del incremento de la cuota planteada en la demanda, y no lo hizo. De otra parte, consideró que tanto la necesidad de los alimentos como del incremento en su valor, se prueban con la simple afirmación o negación indefinida, desplazando la carga de la prueba en cabeza del obligado, en este caso, para que acreditara que con la cuota que aportaba con anterioridad bastaba para la subsistencia de la alimentaria.
Aclaró también, que no era cierta la afirmación de que en todos los casos los gastos de la menor debían ser asumidos por los padres en partes iguales, pues lo que legalmente se prevé es que cada uno debe hacerlo de acuerdo con su situación económica (artículo 419 del C. C.). De todo lo anterior concluyó que la sentencia no se basó simplemente en los documentos que se aportaron, sino también en la prueba de que habían variado las circunstancias económicas del demandado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia aclarando que la mayoría de las vías de hecho que denunció se concretaron con posterioridad al cierre de la instrucción en la audiencia respectiva. Agregó que el fallo guarda silencio en relación con la omisión de pronunciamiento de la funcionaria accionada respecto a la condena en costas cuando resolvió el incidente de nulidad en su favor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Del análisis realizado a la actuación acusada se concluye, en primer lugar, que es improcedente el amparo en relación con la queja atinente a la falta de pronunciamiento de la funcionaria al resolver el incidente de nulidad que fue resuelto a favor del accionante, en cuanto a que no condenó en costas a la parte demandante, condena que reclamó el accionante mediante el recurso de reposición que interpuso, pues en la misma se evidencia tardanza en su reclamación, con lo cual se incumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió el mencionado recurso, fue pronunciada con más de diez (10) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00), consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza. 3.
En segundo término, en relación con la queja constitucional orientada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá que aumentó la cuota alimentaria a favor de la menor hija del accionante, la Corte debe advertir que también se evidencia el fracaso del amparo. De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, se concluye que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular ni la valoración del material probatorio, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto la funcionaria judicial acusada analizó las normas que le servirían de sustento para la decisión de aumentar la cuota de alimentos que hasta ese momento suministraba el demandado, hoy accionante, a su menor hija, la cual encontró exigua, valoró las pruebas recaudadas y las manifestaciones de las partes, comprobando la variación de la capacidad económica del alimentante, y con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el valor de la mesada a favor de la menor por concepto de alimentos debía incrementarse, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00204-01