CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00203 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2008, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Hernán Isaías Ibarra Monsalve y Luz Maribel Cartagena Salazar, en representación de su menor hija Sara Paola Ibarra Cartagena, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección de los derechos fundamentales de su menor hija al debido proceso, a la vivienda, a la familia, el de acceso a la administración de justicia y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política a favor de los niños, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para enajenar. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que promovieron el referido proceso con miras a obtener que se autorizara la venta del 25% de propiedad de la menor sobre una casa de habitación ubicada en Bogotá. 3. Que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien en principio conoció del referido proceso, mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, concedió licencia para vender dicho porcentaje y ordenó el avalúo, fijando el 7 de abril del año en curso a la hora de las nueve de la mañana para la posesión del perito designado. 4.
Que a finales del mes de marzo de 2008, se enteraron que el mencionado despacho judicial había sido escogido por el Consejo Superior de la Judicatura como piloto para implementar el sistema oral y que por tal motivo, debía cerrarse y sus procesos se enviarían a la oficina de reparto para ser distribuidos entre los demás Juzgados de Familia. 5.
Que la Oficina de Reparto, el 22 de mayo de 2008, asignó el proceso al Juzgado Veinte de Familia, ante el cual compareció el perito los días 29 y 30 de mayo del año en curso con el fin de tomar posesión del cargo pero fue informado que el expediente debía entrar al despacho del juez para que avocara conocimiento del asunto. 6. Que solamente el día 13 de junio del año en curso el juzgado acusado abordó el conocimiento del proceso y señaló como fecha para la posesión del perito el día 16 de julio de 2008, a la hora de las doce del día, decisión esta que resulta “ inusitada” si se tiene en cuenta que para esa época ya han trascurrido 4 meses después de proferida la sentencia y que faltarían solamente dos meses para ejecutarla, es decir, para cumplir con el secuestro y posterior venta en pública subasta del bien de propiedad de la menor, diligencias estas que, por el trámite que requieren serán imposibles de realizarse en ese lapso de tiempo. 6.
Que adicionalmente, el juzgado de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º de los artículos 9 y 9ª del C. de P. Civil, debió posesionar al perito directamente cuando compareció a ese despacho judicial y “ no esperar hasta fijar una fecha superior a un mes para proceder a esa misma actuación (posesión)”. 7. Que además, en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron, en su condición de propietarios y de representantes legales de la menor, la sociedad compradora se comprometió a entregarles, como parte del precio, un apartamento del edificio que se construirá en el inmueble, obra que no se ha podido iniciar por cuanto previamente a la demolición del predio, éste debe ser avaluado y secuestrado dentro del referido proceso. 8.
Que como consecuencia de lo anterior, se está causando un perjuicio irremediable a la menor, toda vez que al generarse un incumplimiento del contrato de promesa, tendrían que devolver el dinero recibido como arras, esto es, la suma de $250.000.000 y pagar la cláusula penal pactada en $5.000.000 y, además, tendrían que regresar a la casa que por efectos del tiempo que ha permanecido desocupada, se encuentra inhabitable. 9.
Solicitan que se le ordene al juzgado accionado que “ agilice ” todos y cada uno de los procedimientos encaminados a obtener la ejecución de la sentencia proferida dentro del aludido proceso, “ permitiendo la directa posesión del perito y, elaborando, en el menor tiempo posible, tanto el despacho comisorio necesario para el secuestro del inmueble como el aviso de remate del mismo para la venta en pública subasta”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que si bien es cierto que la adopción de las medidas administrativas encaminadas a la implementación del sistema piloto de “ justicia oral ”, afecta la tramitación de la venta de la cuota del inmueble de la menor en pública subasta, esta circunstancia, en principio, no es imputable al juzgado accionado; que en cuanto al perjuicio alegado debía tenerse en cuenta que el término de seis meses consagrado en el artículo 663 del estatuto procesal civil, “se entiende para utilizar la licencia, no para finiquitar la venta”.
Añadió que el juzgado fijó la fecha del 16 de julio de 2008 a la hora de las 12 p.m. para la posesión del perito, “ la que dicho sea de paso coincide con los términos concedidos al Juez constitucional para pronunciarse sobre el asunto, de modo que ningún efecto tendría un pronunciamiento en torno a la fecha de posesión del auxiliar de la justicia”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios manifestó que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador constitucional de primer grado, la menor sí está frente a un inminente perjuicio irremediable, por cuanto si no se ejecuta prontamente la sentencia y, consecuentemente, no se suscribe la escritura con la promitente compradora sobre el inmueble objeto de la licencia, “ recaería en la menor y en los demás promitentes vendedores la cláusula penal pactada ” por causa del incumplimiento de los promitentes vendedores; amén que se le estaría desmejorando la calidad de vida de la menor “ a causa del detrimento en su patrimonio y al tener que volver a su casa que, por efectos de estar desocupada desde hace varios meses, ya se encuentra inhabitable ”.
Que, por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se “ le haga un llamado ” al juzgado para que le imparta celeridad al referido proceso; como “ petición especial”, pidió que se tuviera como rematante del 25% del inmueble, de propiedad de la menor, a la sociedad promitente compradora, quien además de pagar “ un muy buen precio ”, les entrega un apartamento avaluado en $250.000.000, para un total de la venta de $500.000.000, “ lo que significa que no se afectaría la habitación de lamedor y, por el contrario, le aliviaría las cargas económicas a su familia”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado por los actores resulta improcedente, pues, de un lado, en la tramitación del asunto el juzgado acusado se ciñó a las normas que gobiernan la materia, sin que pueda tildarse de arbitraria la decisión de fijar fecha para la posesión del perito por así autorizarlo el estatuto procesal civil (artículo 9); y de otro, que, según lo informó el juzgado a esta instancia, el auxiliar de la justicia ya se posesionó del cargo y rindió la experticia encomendada (folios 3 y 5 cuad.
Corte), circunstancia ésta que constituye un hecho superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. En cuanto a los demás pedimentos de los accionantes, bien pueden elevarlos ante el juzgado que le correspondió conocer del asunto, habida cuenta que el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni fue concedida como una instancia paralela a la actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2008 00203 -01 _1202878250.bin