Micelio
T 1100122100002008-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00202-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Quintero Vega contra el Procurador Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Suba- y Adelia Rocío Cardozo Romero.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, el debido proceso y petición, el actor solicita que se ordene a la citada señora permitir las visitas y los encuentros del accionante con sus hijos, al defensor de familia que proceda a tramitar la “demanda de Restablecimiento de Derechos Fundamentales del menor Juan Guillermo Cardozo y los de su padre” y, al Procurador Delegado que de respuesta al derecho de petición y que asuma la protección de las garantías fundamentales de los mencionados infantes. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus pretensiones que en la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre el accionante y la referida señora, se le asignó la custodia de Juan Guillermo y Ana María a la progenitora, quien a partir de esa fecha retiró los menores del colegio donde estudiaban y los matriculó en uno de mejor categoría; que posteriormente sin mediar decisión judicial le hizo entrega del niño y, por ello lo inscribió en el Gimnasio Británico, pero después se lo arrebató y lo privó de los encuentros quincenales con ambos pequeños, retirando nuevamente al infante de manera unilateral del citado centro educativo, pese a que en la mentada sentencia quedó estipulado que debía concertar con el padre todo lo concerniente al cuidado y desarrollo integral de los menores, dando lugar a que por esas irregularidades entre otras, el 19 de diciembre de 2007 formulara “demanda de Restablecimiento de Derechos Fundamentales ante el señor defensor de Familia del ICBF” con fundamento el Ley 1098 de 2006; sin embargo, dicho funcionario se negó a dar trámite a la demanda, alegando que el asunto estaba clausurado o terminado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que los competentes eran los Jueces de Familia, determinación que fue ratificada por la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y aunque presentó múltiples peticiones ante este último con el propósito de que investigara la renuencia del primero en imprimirle el curso correspondiente a la solicitud, dicha súplica no tuvo eco, desconociendo de esta manera el numeral 3° del artículo 95 de la citada normatividad, que les asigna la competencia de intervenir de oficio o por requerimiento de parte en defensa de los derechos fundamentales de los infantes. 3.

Por auto de 18 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 94, cdno. 1). 4. La apoderada del Ministerio Público manifestó que la funcionaria designada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por el Procurador Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, intervino activamente en el trámite de custodia y cuidado personal que promovió el actor, en defensa del interés superior de los menores involucrados en el asunto, y cuando se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda en el referido proceso, se le comunicó al interesado todas las actuaciones realizadas por la entidad; así como también se le contestaron de manera oportuna todos los derechos de petición que elevó; razón por la cual solicitó denegar las pretensiones del promotor de la queja, por cuanto no se ha conculcado las garantías fundamentales reclamadas.

Por su parte, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba señaló que el petente ya formuló otra acción de tutela con el mismo objetivo; que en esa sede se hicieron grandes esfuerzos para lograr una solución conciliada a la disputa que por custodia, alimentos y visitas tienen desde hace varios años el accionante con la señora Adelia Rocío Cardozo Romero respecto a sus hijos; que no hay méritos para dar curso a un proceso de restablecimiento de derechos, porque de acuerdo con el informe rendido por la trabajadora social, ninguno de los niños se encuentra en situación que indique vulneración o riesgo de los derechos fundamentales que de lugar a una medida de protección; que el accionante cuenta con otros caminos jurídicos para obtener lo que persigue por esta vía excepcional; que al quedar agotada la fase conciliatoria y acudir a la instancia judicial, la institución quedó sin competencia para seguir conociendo del asunto.

A su turno, Adelia Rocío Cardozo Romero pidió declarar la improcedencia del amparo, argumentando que los hechos materia de tutela ya fueron discutidos ante el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad; que no es posible solicitar el restablecimiento de visitas cuando ningún juez de la República las ha reglamentado; además es un tema que le corresponde dirimir al juez natural mediante los medios ordinarios de defensa y no al constitucional; y que el peticionario carece de legitimación para accionar, tal y como lo dispone el artículo 150 del Código del Menor, como quiera que desde el mes de diciembre se ha sustraído de pagar los alimentos del menor Juan Guillermo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que las accionadas no han vulnerado los derechos reclamados por el actor, como quiera que dentro de las pruebas allegadas al expediente, se observa que la Procuraduría le dio respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante; asimismo, destacó que si en el asunto objeto de censura, no se probó que los hijos del tutelante se encontraran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 1098 de 2008, no era viable tramitar el proceso de restablecimiento, tal y como lo hizo el Defensor de Familia.

Por último, indicó que en lo referente a ordenar a la madre de los menores, que permita al gestor del amparo tener encuentros y visitas con sus descendientes, “el juez constitucional no puede tomar semejante determinación”, por cuanto el peticionario tiene a su disposición otro medio idóneo para lograr dicha pretensión, que hace que se torne inviable este mecanismo de defensa, dado el carácter subsidiario y residual que lo gobierna.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado al expediente, es preciso indicar que el “restablecimiento de derechos de los menores”, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, responde a situaciones de abandono o peligro de un menor de edad, que por estar en situación irregular, debe ser atendido sistémicamente por todas las autoridades de protección, asunto que no es el que aquí se debate, en tanto que los menores hijos de la pareja en conflicto, y en especial el niño Juan Guillermo Quintero, no se encuentran en condición de abandono o peligro que ameritara la apertura de un trámite de esa naturaleza como lo pretendía el peticionario. 2.

Adicionalmente, también se observa que para la fecha en que el actor formuló la mencionada solicitud “restablecimiento de derechos” a favor de su hijo contra la señora Adelia Rocío Cardozo Romero, se encontraba en curso el proceso de custodia y cuidado personal que este mismo promovió frente a la progenitora y, por lo tanto, las irregularidades que denunció ante el Defensor de Familia respecto a la conducta deplegada por la esta última, debió ponerlas en conocimiento del operador judicial que adelantaba el juicio, a efectos de que éste contara con los suficientes elementos de juicio para resolver el asunto sometido a su composición. 3.

De otro lado, advierte la Corte que si lo que pretende el accionante es que se adopten medidas tendientes a dirimir las controversias que se suscitan entre los padres de cara al ejercicio de la patria potestad, deberá iniciar el correspondiente proceso verbal sumario, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, escenario diseñado por el legislador para ventilar los aspectos que plantea en el escrito de tutela. 4.

Ahora bien, tampoco se evidencia vulneración al derecho de petición, habida cuenta que las accionadas han respondido cada una de las peticiones elevadas por el promotor de la queja, inclusive, la que echa de menos en el escrito de impugnación, toda vez que en el expediente obra prueba de que el Defensor Delegado para la Infancia, la Adolescencia y la Familia le dio contestación a la solicitud presentada el 4 de abril de 2008, mediante el oficio visible a folios 115 a 117 del cuaderno principal.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. - Exp. 11001-22-10-000-2008-00202-01