CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00198-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Alberto Arroyave Granada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército y los Jefes de Cesantías y Prestaciones Sociales de dicho cuerpo armado, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Tercero de Familia de Cali, y María Cristina Valderrama y María Elcira Peña.
ANTECEDENTES 1. El actor, actuando en nombre propio y en representación de sus cinco hijos, solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos a la igualdad, propiedad y “familia”, y como consecuencia de ello el mandato para que las accionadas profieran “el acto administrativo que ordene la restitución de los dineros descontados por concepto de cesantías y por consiguiente se pague de manera inmediata todos los importes legalmente adquiridos”.
Pidió, asimismo, que se compulsen copias con destino a “la Procuraduría del Ejército Nacional”, para que se investigue la conducta de “una de las directas responsables”, esto es, la “S.T. María Natividad Charry”. Adujo, como sustento de lo anterior, que a su retiro de la aludida entidad castrense, se procedió a la retención de sus “cesantías”, a pesar de que “los Juzgados de Pitalito y Cali jamás lo han solicitado, como cumplimiento de la obligación alimentaria”.
Precisó que ha satisfecho oportunamente sus deberes “por concepto de alimentos”, y que “nunca sus prestaciones sociales en caso de liquidación parcial o definitiva pueden ser puestas a disposición del Juzgado donde actualmente está cursando el proceso”, menos cuando el Despacho “de manera precisa y con lujo de detalles indica que no existe embargo sobre las cesantías”. 2.1 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito informó que “recibió el depósito judicial por $18.823.852, consignado el 28 de marzo de 2008, el que considera corresponde a porcentaje de las cesantías del señor Alberto Arroyave Granada, título que se encuentra pendiente de pago”.
Agregó que “dentro del proceso de alimentos que se tramitó en ese Juzgado, no existe medida cautelar que afecte las prestaciones del demandado, quien no ha hecho gestión alguna para el cobro de estos dineros” (folio 38). 2.2 El Juez Tercero de Familia de Cali expuso que dentro del proceso de alimentos seguido en contra del tutelante, se dictó sentencia el 16 de mayo de 1996, “en la que se condenó al demandado a pagar alimentos a su hija Diana Marcela Arroyave Valderrama en el equivalente al 16.66% de sus ingresos mensuales legales y extralegales, más cuotas extras, al igual que se decretó el embargo y secuestro con la subsiguiente retención de los valores enunciados”.
Relacionó, asimismo, que en providencia de 15 de julio del citado año, “se reguló la cuota alimentaria para los tres hijos del demandado”, y que el 6 de abril de 2008 “se reiteró al Ejército Nacional que las cesantías también hacen parte del objeto de la medida judicial y respondiendo al demandado negativamente respecto al levantamiento de las medidas cautelares” (folio 40). 2.3 Por su parte, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército indicó que “el descuento efectuado en la Resolución No. 74378 de febrero 28 de 2008 operó en cumplimiento de un mandato judicial emanado del Juzgado Tercero de Familia de Cali”, quien mediante auto de 15 de julio de 1996 reguló los alimentos para los tres hijos del demandado, y ordenó el embargo de los “porcentajes que corresponden al monto total de los ingresos del demandado, legales y extralegales, así como sus primas legales y extralegales recibidas”, precisándose, por el citado Despacho, en oficio de 12 de mayo de 2008, “que las cesantías sí forman parte del monto total de los ingresos”.
Precisó que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito “informó que no existe embargo sobre las cesantías”, el descuento se produjo por virtud de la directriz de la autoridad judicial con asiento en Cali, quien en el citado proveído de 15 de julio de 1996 ordenó: “oficiar al pagador de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, para que retenga los porcentajes aquí decretados y envíe el 16.66% con destino al Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Cali, y el 33.32% retenga y envíe al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Pitalito”.
Con lo anterior, deprecó la negativa del amparo solicitado (folios 56 a 60). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al considerar que el acto administrativo por el cual el Ejército procedió a retener las cesantías del actor, “corresponde al cumplimiento de una orden judicial vigente que no puede ser desconocida”. Razonó, igualmente, que el accionante cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos, “como es acudir al Juez natural del asunto para que sea resuelta su inconformidad con lo decidido en su momento por el Juez Tercero de Familia”.
Finalmente, argumentó que con la actuación de la parte acusada no se cercenaron las garantías de los hijos del demandante en tutela, en razón a que con ella se “está protegiendo su derecho fundamental a contar con unos alimentos que garanticen su normal desarrollo y bienestar” (folios 157 a 169). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 182).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, el actor aduce que la actuación de la accionada, consistente en retener un porcentaje de sus “cesantías”, para destinarlo al pago de obligaciones alimentarias, resulta arbitraria, por no estar precedida de una orden judicial que así lo determine. Con prontitud se advierte que dicho alegato resulta contrario a la realidad, pues, la resolución 74378 de 2008, por la que se descontaron del monto total de las cesantías reconocidas, $9.411.926 y $18.823.852 con destino a los Juzgados Tercero de Familia de Cali y Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, respectivamente, para los procesos de alimentos seguidos en su orden por María Cristina Valderrama y María Elcira Peña (folios 68 y 69), fue producto de la orden judicial emitida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas en auto de 15 de julio de 1996, reiterado el 6 de abril de 2008.
Así las cosas, se excluye arbitrariedad o capricho de la administración en su actuación, lo que desvirtúa la procedencia de la tutela. 2. Ahora bien, si alguna inconformidad tenía el accionante con la medida de embargo, o con el proveído que aclaró su alcance, debió haberla planteado directamente en el proceso de alimentos, a través de los medios ordinarios de ataque, y no trasladarla al escenario de tutela, el cual no está concebido como un medio alternativo de defensa.
Sobre el particular ha dicho la Sala que “el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 00274-01) 3.
En punto a los derechos fundamentales de los hijos del actor, no aparece prueba de que con la medida de retención se pongan en amenaza o vulneración, y por el contrario resulta que dicha determinación garantizaría el pago de los derechos de alimentos por el tiempo en el que subsista la carga para el padre. 4. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, advirtiendo, en todo caso, que si alguna censura se tiene para con la conducta de alguna de las accionadas, o sus miembros, el tutelante deberá acudir directamente a denunciarla ante las autoridades competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00198-01