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T 1100122100002008-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00195-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por JHON JAIRO DÍAZ MELO contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el gestor el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, según la situación fáctica se que se presenta a continuación: 2. En audiencia de conciliación celebrada el 30 de octubre de 2003 con la madre de su menor hijo, señora Martha Camargo, convinieron como cuota alimentaria a su cargo y a favor del niño la suma de $ 282.200 mensuales más $ 62.000 por subsidio de familia y $ 155.000 por cuotas de alimentos atrasadas.

El 17 de marzo de 2005 fue destituido del cargo que ocupaba en la Policía Nacional, por tal razón acordaron con la mencionada señora como nueva cuota la cifra de $ 150.000 mensuales, con el compromiso de ser aumentada, de común acuerdo, una vez él obtuviera un nuevo empleo; este último documento fue suscrito ante notario y en él se dejó establecido que prestaba mérito ejecutivo.

Afirma el actor que luego de celebrado el pacto antes aludido, obtuvo el reconocimiento del 50% de su pensión sin que ello represente un ingreso considerable, dado el descuento que le realizan de algunas obligaciones y de los gastos que debe cubrir en su hogar, compuesto por su esposa e hija. Comenta que aunque la señora Camargo nunca lo requirió con el propósito de incrementar la mesada establecida, lo que permitía pensar que no existía inconveniente con la misma, lo demandó ejecutivamente por alimentos logrando que se le embargara el 40% de su pensión; enterado propuso, apuntalado en el acuerdo referido, la excepción de pago sin ningún éxito en razón a que el despacho le restó “ valor probatorio” aunque, dicho sea de paso, no hubiese sido tachado de falso; de igual forma, ignoró “ los valores que he aportado los cuales constan en las consignaciones que allegue ” y dictó sentencia fundado en un “ Acuerdo de Alimentos anterior, el cual no es claro pues existe un acuerdo posterior, no es expreso y mucho menos actualmente exigible, pues fue invalidado por el posterior acuerdo de alimentos firmado entre las partes …”.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide revocar el fallo proferido el 11 de junio pasado para que, en su lugar, se tenga en cuenta el citado acuerdo y, en consecuencia, se decrete la prosperidad de la excepción de pago propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado, porque el acta de conciliación suscrita el 30 de octubre de 2003 y aportada por la señora Camargo Hernández como título ejecutivo “ no es válida ante el acuerdo posterior” celebrado entre los padres del menor, que, incluso, fue presentado de forma personal ante Notario Público.

En ese documento, las partes de común acuerdo, decidieron modificar la cuota de alimentos que el accionante debía pagar a favor de su hijo, “ de suerte que es éste el que está vigente, pues así ellos lo decidieron, autonomía de la voluntad de las partes en litigio que no puede desconocer la juez demandada ”. Puestas las cosas de esa forma, el funcionario incurrió en la irregularidad que se le endilga ya que no valoró ni las pruebas en conjunto ni la legalidad del título aportado, debiendo adelantar este último examen aun de oficio, sin que sea de recibo el argumento esbozado en el sentido de que “ en ese tipo de procesos sólo es viable formular la excepción de pago …”, pues ello procede únicamente cuando el título aportado es una sentencia. LA IMPUGNACIÓN El Juez Séptimo de Familia, impugnó el fallo proferido porque, primero, el actor pudo impetrar contra la sentencia recurso de reposición y no lo hizo; segundo, porque la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente ha dicho que es razonable que en los procesos ejecutivos de alimentos sólo proceda la excepción de pago; tercero, porque la tutela es improcedente cuando busca cuestionar puntos estrictamente interpretativos, como sucede en el caso concreto en el que se critica la validez que se le dio a un acuerdo conciliatorio celebrado con el lleno de los requisitos legales, requisitos que no cumple el acuerdo posterior, aunque se le haya hecho presentación personal.

CONSIDERACIONES 1. En jurisprudencia ya depurada se ha dicho que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales que entrañen una vía de hecho, es decir, cuando son el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de menoscabo de los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no cuente con otra forma de resguardo legal.

Hay eventos en los cuales, a pesar de hallarse la actuación del juez dotada de aparente motivación acorde a los postulados del debido proceso, no resiste un examen constitucional dado que su ropaje es apenas postizo, como en este asunto tal y como se verá. Surge palpable en el tema ventilado la configuración de la vía de hecho denunciada, para ello es suficiente examinar la decisión proferida por el accionado en cuanto al rechazo de los planteamientos del accionante dirigidos a enervar la ejecución, por la aplicación mecánica del precepto 136 del Código del Menor.

El Juez Séptimo de Familia se empeñó en afirmar que el actor no había cumplido con el pago de la cuota de alimentos establecida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2003 ante el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular sin reparar que el ejecutado estaba rebatiendo la existencia misma de la obligación lo que significa, que no estaba en estrictez excepcionando sino negando el derecho reclamado por la ejecutante.

En el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el señor Jhon Jairo Díaz Melo, la discusión giró, en concreto, en torno a la idoneidad del título ejecutivo aportado respecto del cual, el demandado afirmó que había sido modificado por un acuerdo posterior celebrado entre las partes lo que significaba que no prestaba “ mérito ejecutivo por no contener una obligación actualmente exigible ”, cosa que el juzgador pasó por alto cuando le concernía volver sobre la legalidad de la orden ejecutiva, sin que sean de recibo los razonamientos esbozados en la sentencia criticada, donde sin más afirma que para que ese último acuerdo tuviera validez ha debido “ celebrase ante autoridad competente ”, sin detenerse por un momento a pensar que el tan aludido acuerdo al que llegaron las partes no ameritaba la intervención de un funcionario ya fuera, el defensor de familia, el juez competente, el comisario de familia o el inspector correspondiente, porque los interesados ya habían solucionado sus diferencias.

En conclusión, el rechazo de los planteamientos de los cuales se sirvió el accionante fincados en el documento visible a folios 19 del expediente, contentivo del acuerdo al que llegó con la madre del menor cuyos alimentos se reclaman de forma coercitiva quebranta los derechos fundamentales del actor pues, sin duda, era menester por parte del funcionario judicial revisar si el mencionado acuerdo tenía o no la posibilidad de menguar la ejecución, asunto no de poca monta ya que en él estaba fincado no sólo lo convenido sino principalmente los derechos constitucionales de los menores y los principios que gobiernan todo lo relacionado con las obligaciones y su extinción por pago; algo de lo que, indudablemente, prescindió el accionado al desatar el litigio toda vez que desechó el documento aportado frente al cual, importantísimo es precisar, no existió ninguna discusión. 2.

Dados los anteriores planteamientos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00195-01