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T 1100122100002008-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00193-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luz Angélica González Amaya contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y la propiedad privada de Beatriz López de Caicedo, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad judicial accionada “proceda a permitirle tomar posesión del cargo de curadora dativa” de la aludida persona. Adujo, como sustento de lo anterior, que en el Despacho acusado cursó proceso de familia, en el que se dictó sentencia el 31 de julio de 2007, por medio de la cual se “decretó la interdicción de definitiva, por demencia, de la señora Beatriz López de Caicedo” y se le nombró como “curadora general de la interdicta”.

Precisó que la citada determinación fue consultada ante el superior, quien en fallo de 29 de enero de 2008 adicionó lo resuelto “en el sentido de designarla como curadora dativa”. Agregó que hasta la fecha le ha sido imposible tomar posesión del cargo, pues el Juzgado le exige que, mediante escritura pública, elabore un inventario de los activos y pasivos de la interdicta, cuyos costos no puede sufragar.

Señaló, finalmente, que pese a las diversas solicitudes del apoderado de la allí demandante, no se le ha aceptado “la posesión así sea en forma provisional”, lo que la inhabilita para ejercer las acciones legales en pos de la protección de los bienes de la persona declarada en interdicción, así como gestionar su afiliación a una empresa promotora de salud. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá pidió la negativa de la tutela, bajo el argumento de que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, toda vez que “hasta tanto no se inscriban las sentencias de primera y segunda instancia en el registro civil de nacimiento de la interdicta, y se notifique tal decisión al público, por aviso…no es posible dar posesión a la curadora designada, y menos cuando debe preceder a ese acto procesal, la confección de los bienes de aquella, en la forma indicada en los artículos 471 y 472 del C. C. y la fijación de la caución correspondiente” (folios 37 a 39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que la presentación del inventario solemne de bienes por parte de la curadora, “sin duda alguna es necesario, pues con base en él es que el Juez puede hacer el cálculo para la fijación de la caución correspondiente, paso previo, a su vez, para proceder al discernimiento del cargo”.

Consideró, además, que “la accionante cuenta con otra vía para solucionar el obstáculo que alega para confeccionar el inventario, y es, simplemente, pedirle a la directora del proceso que proceda a resolver sobre la renuncia de la curadora provisional y la designación de una nueva que bien puede ser la misma que se nombró en la sentencia para ejercerla definitivamente”.

Señaló, finalmente, que a la Juez de conocimiento corresponde adoptar con celeridad las medidas necesarias para proteger a personas con debilidad, como es el caso de los incapaces, garantizando con ello el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política (folios 60 a 67). LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que se reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 78 y 79).

CONSIDERACIONES 1. Con esta acción se pretende que, a través del amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y la propiedad del interdicto, se le permita a la actora tomar posesión del cargo de “curadora dativa” de Beatriz López de Caicedo, sin previamente presentar “inventarios formales de activos y pasivos” y “prestar caución”. 2.

Las copias del proceso de jurisdicción voluntaria que origina esta acción pública, le permite a la Corte establecer que la petición a la que se ha hecho referencia, no ha sido formulada por la tutelante ante el Juez de conocimiento, pues, si bien el apoderado de la parte demandante en la citada causa allegó varios memoriales dirigidos a que se cumplieran las previsiones de la sentencia (folios 231 a 235 y 237 y 239), en ninguno de ellos se deprecó, de manera explícita, que se procediera al decreto de discernimiento del cargo de curadora para el cual fue nombrada Luz Angélica González Amaya, con prescindencia de “inventarios” o “caución”, habida cuenta de la imposibilidad económica aquí alegada, o de la urgencia que se tenía para la protección de los bienes y la salud de la declarada en interdicción. 3.

En el anterior orden de ideas, la queja constitucional planteada no puede obtener acogida, dado que no le es posible al Juez de tutela adelantar un juicio sobre un asunto que compete decidir al Despacho de conocimiento, previo análisis de los argumentos y de las pruebas que se le presenten, más aún cuando por las particularidades del asunto, se pueden adoptar diferentes medidas encaminadas a garantizar los derechos de una persona que reclama especial protección, como es quien ha sido declarada en interdicción judicialmente.

Sobre el particular, debe expresarse que el amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 4.

La negativa del amparo no impide que la Corte haga un serio llamado de atención a la Juez accionada, para que en ejercicio de sus facultades oficiosas adopte las medidas necesarias en aras de salvaguardar los intereses de Beatriz López de Caicedo, encontrándose caminos como los señalados en el artículo 461 del Código Civil, a cuyo tenor: “Cuando se retarde por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la prevención especial hecha al Juzgado accionado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00193-01