CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00187 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por F. J. V. G. frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró C. E. M. C., en representación de sus hijos XXX y XXX. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 14 de marzo de 2008, reconoció personería al abogado Miguel Antonio Morales Castellanos para que actuara en representación de XXX, quien para la época en que otorga el poder (19 de febrero de 2008) ya no tenía capacidad para comparecer como parte, habida cuenta que para él, el derecho como alimentario había caducado y la acción para ejercerlo se encontraba prescrita. 3.
Que él atacó “legal y oportunamente” dicha decisión, pero el juzgado desconoció los hechos, desatendió razones y argumentaciones; “ eludió olímpicamente ” los fundamentos de derecho que invocó y procedió a confirmar la fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien embargado. 4. Que con esta desafortunada determinación, el juez accionado ha incurrido flagrantemente en múltiples vías de hecho, pues desconoció no sólo el derecho sustancial sino también los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, ocasionándole la vulneración de sus derechos fundamentales, cuya protección reclama. 5.
Solicita que se le ordene a la juez acusada que suspenda el remate del predio, que “r ecapacite su criterio y decisión ” y que actúe en derecho, en justicia y en equidad dentro del referido proceso de alimentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del aludido proceso, negó el amparo constitucional con sustento en que no se evidenciaba en la decisiones adoptadas por el juzgado vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues a pesar de ser cierto que XXX era mayor de edad al momento de iniciarse la acción ejecutiva, “ tal hecho debió haber sido alegado y discutido ante el juez instancia ”, como en efecto sucedió, pero no utilizó la vía pertinente.
Señaló que en cuanto a la intervención del citado demandante, mediante apoderado judicial y que alega el peticionario no debió ser aceptada por cuanto su derecho a alimentos había prescrito, la demanda ejecutiva está reclamando “ cuotas dejadas de cancelar por el obligado para los años de 1994 a 1999, cuando el alimentario aún era menor de edad y respecto de las cuales se libró mandamiento ejecutivo y se hizo la aprobación del crédito sin reparo alguno por parte del ejecutado, motivo por el cual, al haberse interpuesto la demanda el día 22 de noviembre de 1999, no se encontraba prescrito derecho alguno, y por ende era procedente el trámite del asunto ”; amén que la intervención ahora del mayor de edad para continuar con la ejecución, “no vicia de manera alguna el proceso”.
Añadió que relativamente al remate de los bienes embargados, el trámite dado al asunto por el juzgado no tenía reparo alguno, pues aunque el accionante alegó la terminación de su obligación respecto de su hijo mayor de edad, debía tenerse en cuenta que “ el cobro ejecutivo se hizo por mesadas alimentarias dejadas de cancelar cuando este aún era menor de edad y estaba vigente la obligación alimentaria, la que solo cesó hasta el día 30 de agosto del año 2002, en la que se exoneró al padre de los alimentos”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que como la juez accionada no contestó la tutela, debía aplicarse la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Que fuera de lo anterior, el Tribunal se dedicó a estudiar hechos diferentes a los planteados en la acción de tutela, por demás de manera muy selectiva y superficial, sin percatarse que algunos de ellos fueron motivo de otra petición de amparo y que otros ya habían sido “ corregidos ” por el juzgado.
Que, además, el juzgador constitucional de primer grado, a pesar de que dijo haber estudiado el expediente, incurrió en varias contradicciones como, por ejemplo, asegurar que su hijo XXX era menor de edad en el lapso de tiempo comprendido entre 1994 a 1999, cuando, según se desprende del registro de nacimiento, éste alcanzó su mayoría de edad el 6 de octubre de 1995; es decir, que para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva tenía 22 años; no tener en cuenta que, contrariamente a lo que afirmó en el fallo de tutela, él propuso la excepción de prescripción y extinción de la obligación, reiterando este hecho en la sustentación del recurso de reposición que formuló contra el auto por medio del cual el juzgado aceptó la intervención, a través de apoderado judicial, de su hijo dentro del juicio ejecutivo; no darle el verdadero alcance a la sentencia de exoneración de alimentos proferida por el Juzgado Primero de Familia, en cuanto a la confesión allí vertida por mandatario judicial de su hijo respecto de la “ supuesta ” obligación ejecutiva.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar el auto de 14 de marzo de 2008, por medio del cual el juzgado accionado, de un lado, reconoció personería al apoderado judicial constituido por XXX, quien en principio compareció al proceso por conducto de su progenitora; y de otro, señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de la “ nuda propiedad ” de los bienes del ejecutado. 2.
Examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que contra dicha decisión el peticionario interpuso recurso de reposición que el juzgado, mediante proveído de 10 de abril de 2008, rechazó por “ sustracción de materia ” por considerar que el apoderado judicial del ejecutante había solicitado una nueva fecha para la realización de la subasta.
Que la juez de conocimiento, al desatar el nuevo recurso de reposición formulado por el actor, por medio de providencia de 6 de mayo del año en curso, mantuvo la citada determinación con sustento en que el reconocimiento de personería jurídica del apoderado del ejecutante XXX, “ era una actuación que por fuerza de ley debía adelantarse, porque así lo dispone el artículo 67 del C. de P. C. ” y porque no existía manifestación alguna que indicara que aquél había desistido en tiempo de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la prescripción y caducidad de la acción, alegadas por el accionante, advirtió que resultaba “ irrelevantes” para resolver el recurso por cuanto el auto censurado “ no versa sobre dichos temas ”, los cuales tienen cabida en determinada etapa del proceso, “ y no cuando existe sentencia que resolvió la litis, lo que deja al descubierto un desconocimiento de la interpretación hermética de la ley, por parte del recurrente ”. 3.
Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley que es de su resorte. Por supuesto que no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen del asunto decidido por los juzgadores naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente. 4.
Relativamente a los otros aspectos del proceso a los que hizo referencia el juzgador constitucional de primer grado y que el peticionario censura de “ contradictorios ” en su impugnación, basta señalar que en pasada ocasión correspondió conocer, en segunda instancia, de una acción promovida por el aquí accionante decidida, mediante sentencia de 24 de junio de 2002, y en la que la Corte señaló que: “ ( ) lo relacionado con la mayoría de edad de uno de los beneficiarios de la prestación reclamada en la demanda ejecutiva, entraña un tópico que, en rigor, no es una excepción, ni es posible de discutirse por medio de la acción de tutela, ya que como bien se sabe la exoneración de la obligación de esa naturaleza corresponde dilucidarse a través del trámite puntual previsto en la ley que obviamente es del resorte del Juez natural en frente de los beneficiarios de la referida prestación (art. 435, parágrafo 1º, numeral 3º, del c.p.c).
“Igual acontece en torno a la indebida representación, derivada de que para la época de la presentación de la demanda ejecutiva, uno de los beneficiarios era mayor de edad y no podía ser representado en la forma reseñada, merced a que es un tema que debió debatirse a través del medio judicial idóneo en la oportunidad legal, según se advierte de lo previsto por el inciso 2º del artículo 437 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 152 del Código del Menor”.
(…) “Que el proceder desplegado por el funcionario accionado, al pronunciar sentencia con la que ordenó seguir adelante la ejecución, en modo alguno traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adopto con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha de los medios de prueba alegados, particularmente teniendo en cuenta los documentos adosados con la demanda ejecutiva, como base de recaudado.” (exp.
T. No. 2002 -0178 -01). 5. Por último, en cuanto a la aplicación de artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que demanda el actor, observa la Sala que el juzgador constitucional del primer grado, mediante auto de 25 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela sin que le hubiese ordenado al juzgado accionado rendir informe alguno, tan sólo dispuso que le enviara “copia de las actuaciones pertinentes ”, orden que cumplió enviando el proceso objeto de la queja constitucional (fls. 22 y 23 cuad.
No. 1); luego no había lugar a tener por ciertos los hechos en que se fundamentó la petición de amparo. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2008 00187 -01 _1202878250.bin