República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2008-00184-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Conrado de María Restrepo Hincapié frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, a nombre de los menores Claudia Paola, Flor Esperanza y Jesús Alberto Restrepo Castillo, instauró en su contra Alba del Carmen Ospino Acuña, en su calidad de Defensora de Familia. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- Debido a su ceguera, junto con la contestación de la demanda, inicialmente aportó en fotocopia unos “ comprobantes o recibos ”, con los que pretendió demostrar los pagos efectuados para satisfacer las obligaciones acordadas en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, que sirvió de título ejecutivo. 2.2- Ulteriormente arrimó los documentos originales, siendo que el juzgador acusado no los tuvo en cuenta, hecho que lo perjudica. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que se reconozca el valor jurídico y económico de los documentos aportados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de reseñar algunos pronunciamientos jurisprudenciales e historiar detalladamente el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional deprecado, tras indicar, de una parte, que el accionante no obstante estar representado por apoderado judicial, al contestar la demanda, si bien es cierto manifestó que no debía la suma cobrada para lo cual aportó recibos “ al parecer en copia simple ”, lo cierto es que no propuso “ expresamente ” la excepción de pago, sino que centró su defensa “ en otras excepciones que no podían ser tenidas en cuenta por la naturaleza del asunto ”, motivo por el cual no evidencia absurdas las decisiones adoptadas; por otra, señaló que, la acción de tutela no sirve para revivir términos que se encuentran fenecidos para la proposición de excepciones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo, exponiendo con tal propósito, principalmente, que resulta injusto que lo obliguen a extinguir una obligación que ya pagó. CONSIDERACIONES 1.- En lo atañedero con decisiones judiciales, la acción de tutela reviste el carácter de excepcional y extraordinaria, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional; por tanto, sólo procede cuando aquéllas sean constitutivas de vías de hecho, es decir, si el funcionario se separa totalmente de la normatividad aplicable y las profiere de acuerdo con su particular y arbitrario designio en abierta y ostensible contradicción con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, cuando quiera que el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionarla, o que de contemplarlo, el mismo no resulte idóneo o eficaz para salvaguardar tales derechos. 2.- Del planteamiento enantes consignado se infiere la procedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que el funcionario judicial accionado conculcó al accionante el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, no obstante haberse indicado en la contestación de la demanda, respecto a los montos cobrados en el proceso ejecutivo, que “ no es cierto que a la fecha del 24 de abril de 2006 el demandado deba la suma de cinco millones setecientos noventa y dos mil ciento noventa y ocho pesos moneda corriente lo cual se demuestra con los recibos que se adjuntan con esta contestación ”, a lo que se agregó que “ no es cierto que el demandado deba esa suma, pues en la liquidación presentada por la parte actora no se ha descontado el valor de los recibos que nos permitimos adjuntar ” (fl. 50, del cuaderno de copias), aserción con base en la cual se indicó en memorial del 27 de julio de 2007 que “ se tenga en cuenta lo manifestado en la contestación en la oposición a la primera pretensión de la demanda como EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL al valor de la liquidación presentada por la parte demandante ” (fl. 54, del cuaderno de copias), no le dio el trámite legalmente establecido a la anotada excepción, la cual, contrario sensu a lo argüido por el a quo, sí fue propuesta pese a la circunstancia de no haberla nominado con palabras sacramentales, de suerte que indudablemente incurrió en el yerro enrostrado, porque en forma caprichosa, apartándose de las normas aplicables, según las cuales debía darle impulso a dicho medio defensivo (artículo 306 del C.P.C.), a fin de resolverlo en la sentencia junto con los otros expresamente propuestos, lo pasó por alto, amén que no valoró las pruebas documentales aportadas; en consecuencia, aquel proceder se ve, a simple vista, irrazonable e insostenible frente al cuestionamiento constitucional.
La Corte, relativamente al tópico de las expresiones sacramentales frente al ejercicio del derecho de defensa, señaló que el “ acceso a la administración de justicia, prerrogativa que comporta, de manera inevitable, la dispensa por parte de los funcionarios judiciales de un debido proceso, y que por lo mismo se erige como una garantía de linaje constitucional, impone a éstos, en procura de su materialización, un actuar diligente inspirado en el postulado según el cual, el objetivo de los procedimientos no es más que la realización de los derechos sustanciales.
“ Bajo esa perspectiva, y en línea de principio, en manera alguna resulta acertado que quienes ejercen funciones jurisdiccionales condicionen la apertura y desarrollo de los respectivos trámites procesales a la expresión de palabras sacramentales, cuyo conjuro sea el que posibilite la intervención de las partes o de terceros para obtener los pronunciamientos que, al margen de cuál sea su resultado, definan los derechos cuya defensa reclaman, pues, a no dudarlo, ello se convierte en un obstáculo para la efectividad de los mismos, en especial para aquellas personas, a quienes, por ser profanas en la materia, no puede exigírseles palabras técnicas cuando acuden de manera directa, sin representante alguno, a exponer su situación fáctica de cara a la respectiva actuación judicial en la cual se ven involucrados ”.
(Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. T. No. 00017-01). 3.- Por consiguiente, las particularidades del asunto impelen al juez constitucional a actuar en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental violentado al petente, dado que el proceder aquí atacado, se recalca, estructura la vía de hecho indispensable para acceder a la protección extraordinaria deprecada, máxime cuando, itérase, el proceso judicial debe tender imperturbablemente a la realización del derecho sustancial (artículos 228 de la Carta Política y 4° de la ley de ritos civiles).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en consecuencia, CONCEDE la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.
Así las cosas, se dejan sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2007, y los autos del 14 de noviembre del año próximo pasado, 28 de enero, 22 de febrero, 4 de marzo, 28 de abril y 12 de junio de 2008, providencias proferidas por el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido contra Conrado de María Restrepo Hincapié, a nombre de los menores Claudia Paola, Flor Esperanza y Jesús Alberto Restrepo Castillo, por Alba del Carmen Ospino Acuña en su calidad de Defensora de Familia, y se ordena al funcionario judicial que preside tal despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones aquí efectuadas, a menos claro está, que se vea precisado a decretar las pruebas que estime pertinentes.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00184-01