CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00183-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por José Ignacio Soacha Martínez contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gloria Beatriz Viasus Acero y José Leonardo y Carmen Liliana Soacha Viasus.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, “de las personas de la tercera edad” y “de los menores de edad”, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “anule”: “todo lo actuado desde que se profirió la sentencia definitiva en el proceso ejecutivo”, “la liquidación de la obligación…teniendo en cuenta que se están calculando y exigiendo cuotas alimentarias e intereses de cuotas cuya obligación no existe o ya culminó” y “la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble”.
De la misma manera pidió conminar a la autoridad acusada, para que “adelante el proceso en debida forma”, “opte por una nueva audiencia de conciliación” y “se establezca realmente la subsistencia de la obligación alimentaria a favor de los demandantes”. Adujo, como sustento de lo anterior, que dentro del proceso de fijación de alimentos interpuesto en su contra por sus hijos Carmen y Leonardo Soacha Viasus, se llegó a un acuerdo conciliatorio, en el que se comprometió a pagar una suma mensual por tal concepto.
Precisó, que el compromiso adquirido lo cumplió cabalmente hasta el año 2001, fecha en la cual “ya contaba con 61 años de edad, tenía una hija recién nacida y no tenía una pensión o ingresos fijos provenientes de de un empleo”. Agregó que en el 2003 los jóvenes Soacha Viasus cumplieron la mayoría de edad y no se encontraban estudiando, con lo que “la obligación alimentaria ya no subsistía y existía una menor de edad que requería de toda la atención de su padre”.
Señaló que no obstante lo descrito, se le adelantó cobro compulsivo dentro del que se profirió sentencia el 17 de mayo de 2002, a través de la cual fue desestimada la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el 17 de abril de 2006 se registró el embargo del único inmueble de su propiedad, y que el secuestro se llevó a cabo el 30 de mayo de 2008, lo que impide “su manutención como persona de la tercera edad y la de su menor hija”.
Señaló, finalmente, que tanto él como su apoderado desconocieron el trámite ejecutivo, máxime cuando su gestor judicial fue empleado público entre 2003 y 2007, y falleció el 21 de enero pasado. 2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a remitir copias del asunto que origina la tutela (folio 66). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “no se advierte yerro que pudiera constituir vía de hecho alguna, pues el Juez hizo una valoración razonada de las pruebas aportadas en el proceso, tuvo en cuenta para su decisión, la inasistencia del ejecutado a la audiencia de conciliación, lo que conllevó la aplicación de la sanción procesal prevista en el art. 103 de la Ley 446 de 1998, no obstante ello, tuvo en consideración los pagos acreditados por el demandado en el curso del proceso”.
Consideró, asimismo, que “no tenía el Juez competencia para valorar en el trámite del proceso ejecutivo hechos no relacionados con el tema controversial, los cuales sea dicho de paso, no fueron probados en el proceso, como era la existencia de otra obligación alimentaria a cargo del ejecutado”. Razonó, a continuación, que el interesado “no acreditó la indebida representación por el presunto fallecimiento de su apoderado judicial, la que de haber ocurrido, es posterior al fallo y a las medidas ejecutivas adoptadas para su cumplimiento”.
Esgrimió, finalmente, que por la fecha de la sentencia y de la liquidación del crédito, esto es, 17 de mayo de 2002 y 8 de mayo de 2007, respectivamente, no se cumple con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó la anterior determinación, sin expresar los argumentos de su inconformidad (folio 90). CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto, con la queja constitucional se persigue que la autoridad accionada “anule todo lo actuado desde que se profirió la sentencia definitiva en el proceso ejecutivo”, “la liquidación de la obligación…teniendo en cuenta que se están calculando y exigiendo cuotas alimentarias e intereses de cuotas cuya obligación no existe o ya culminó” y “la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble”.
En ese orden de ideas, si la censura gira en torno a la sentencia de 17 de mayo de 2002 (folio 35 a 39 del cuaderno 2 de copias), al auto de 8 de mayo de 2007, aprobatorio de la liquidación del crédito (folios 50 a 53 del cuaderno 2 de copias) y a la providencia de 31 de marzo de 2006, que decretó la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad del tutelante (folio 15 del cuaderno 3 de copias), por la fecha de las actuaciones mencionadas, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar, con holgura, más del tiempo que ha considerado la Sala como razonable para intentar la acción pública.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Lo anterior es bastante para confirmar el fallo impugnado, máxime si se advierte que dentro de la causa ejecutiva, el actor, a quien se notificó en forma personal del mandamiento de pago, ejerció su derecho de contradicción, tanto así que en la sentencia allí adoptada se estudiaron sus excepciones, y se tuvieron en cuenta abonos a la obligación reclamada.
Además, la liquidación del crédito no fue objetada, y el auto que decretó el embargo del inmueble tampoco se censuró. 3. Si se quiere redundar en argumentos, es del caso indicar que en esta sede se pretende el análisis de cuestiones que dentro del cobro compulsivo no se han alegado, y que por lo tanto son de competencia de la jurisdicción, a quien no se puede suplantar, así se aduzca la vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, el petente no ha invocado ante el Juez natural las circunstancias por las que estima que debe exonerársele de los alimentos y levantarse el embargo y secuestro que recae sobre su predio, esto es, el cumplimiento de la mayoría de edad de los ejecutantes y la especial protección que merece la menor que en este momento está bajo su cuidado; como tampoco ha puesto en conocimiento en el proceso ejecutivo la supuesta nulidad por indebida “representación judicial”, habida consideración de la muerte del abogado del ejecutado, acaecida en enero de 2008, es decir, para un tiempo en el que se habían concretado ya los actos que se atacan por ésta vía constitucional. 3.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00183-01