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T 1100122100002008-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Argemiro Guerra Galindo y Azucena Obando Ortiz contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y Lizette Rosario González Chalela.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecaron la orden para que el Despacho accionado “revoque el auto admisorio dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria” que da origen al amparo, y reclamaron la compulsión de copias para que las autoridades pertinentes investiguen y sancionen la conducta del funcionario acusado.

Adujeron, como sustento de lo anterior, que Lizzete Rosario González Chalela instauró en su contra proceso de “fijación de cuota alimentaria”, soportándose, para ello, en que los demandados son los abuelos paternos de los menores Martín y Tatiana Guerra González. Precisaron que no obstante confesarse en el libelo introductor la existencia de un acuerdo previo de alimentos, al que llegó el padre de los menores, Leopoldo Guerra, el Despacho acusado “admitió la demanda contra los abuelos paternos, decretó alimentos provisionales por una suma escandalosa y decretó medidas cautelares”, cuando lo procedente hubiera sido citar a “conciliación prejudicial” al progenitor, e instaurar la causa de “revisión o reajuste de cuota alimentaria”.

Agregó que el Despacho acusado ha incurrido en una mora injustificada en la tramitación del asunto, pues han transcurridos más de dos meses sin que se vierta pronunciamiento sobre “el recurso de reposición, la contestación de la demanda y el escrito de excepciones”. 2.1 El Juzgado accionado manifestó que no se configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores, porque “de acuerdo con el artículo 260 del Código Civil, se establece la obligación de los abuelos cuando los padres no cuentan con los recursos o éstos son insuficientes”.

Además, expuso, que en el plenario obra prueba de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, y que a los allí demandados se les han ofrecido las oportunidades consagradas para ejercer el derecho de contradicción. En punto a la aludida morosidad judicial, acotó que la queja no reparó en “el cúmulo de trabajo que se maneja diariamente en los Juzgados de Familia y las precarias condiciones por falta de herramientas de trabajo, tales como impresoras y computadores, agravada por la nueva carga laboral que les está siendo asignada” (folios 19 a 21). 2.2 Leopoldo Guerra Obando señaló que “ha respondido y responde cabalmente por las obligaciones” que tiene para con sus hijos, por lo que la demanda contra sus padres la estima como “abusiva, irresponsable e injustificada”.

Precisó que desde hace cuatro meses convive con el menor Martín Guerra González, y con su niña “permaneció varios meses al comienzo del año”, y en todo caso, “la manutención de ambos” es de su resorte (folios 23 y 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, pues “la parte pasiva fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, se le corrió el traslado respectivo, a sus escritos y peticiones se les ha dado el trámite que corresponde y han sido resueltos los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda y contra el que decretó medidas cautelares, inclusive el segundo le fue parcialmente favorable por cuanto se les levanta la prohibición de salida del país y los embargos que pesan sobre unos inmuebles”.

Indicó, adicionalmente, que a priori no puede decidirse el proceso, como se pretende con el amparo, porque “es en la sentencia cuando el Juez valorará las pruebas allegadas y decidirá si hay lugar a condena o no de la parte pasiva” (folios 27 a 32). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por los reclamantes de la protección constitucional, mediante escrito en el que indicó que el Juez de tutela debió revocar el auto admisorio porque: “a) había falta de legitimación por pasiva, pues el directo demandado debía ser el obligado principal; b) era improcedente la demanda de fijación de cuota alimentaria, pues el proceso correcto era el de reajuste de cuota alimentaria o en su defecto ejecución de alimentos; c) nunca se acreditó que el padre de los menores estuviera en incapacidad económica, laboral o física para suministrar o seguir suministrando la cuota alñimentaria, d) no se (advirtió) el contenido de la demanda donde se acreditaba la existencia de un acuerdo de alimentos previo, e) se configuró con la actuación el Juzgado la ocurrencia de un hecho abiertamente ilegal como la coexistencia de dos cuotas alimentarias, f) en abuso del derecho y en un eventual prevaricato el Juzgado accionado había decretado medidas cautelares improcedentes y exorbitantes, g) se configuró un prevaricato al no tener en cuenta la situación de litiscosorte necesario del directo obligado…” (folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. El Decreto de alimentos provisionales, ha dicho la Sala, es una actuación judicial que exige la expresión clara y precisa de los motivos que la fundamentan, de cara a la totalidad del material probatorio obrante en la respectiva causa para el momento. Por ello, la simple mención de una norma, o el olvido en la valoración de alguno de los medios de convicción, indudablemente, devienen en una vía de hecho que amerita ser declarada por el Juez de tutela.

Sobre lo dicho, la sentencia de 9 de abril de 2007, Exp. 00012-01, indicó: “Atendiendo lo anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como se deduce de la simple lectura de las providencias cuestionadas de 13 y 28 de julio de 2006 por medio de las cuales se fijó la cuota de alimentos provisionales y decretó medidas cautelares, la labor interpretativa llevada a cabo por el juzgado accionado, fue insuficiente y parcial, circunstancia que no le permite a las partes, principalmente al demandado, quien a la postre resultó afectado, enterarse de las razones puntuales que llevaron al juzgador para fijar la cuota provisional censurada.

En efecto, es evidente que ningún análisis y concreción hizo de las pruebas aportadas al proceso relacionadas con la capacidad económica del demandado, donde sólo se limitó a señalar la cuota por su condición de comerciante, soslayando la prueba de los alimentos sufragados por parte del padre de los menores, como también respecto de las demás obligaciones que pudiera tener el obligado así como el estado de salud tanto de éste como de su esposa.

Ello quiere decir que desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 148,154 y 155 del código del menor, y 175,187 y 303 del código de procedimiento civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen”. 2.

Dentro del presente asunto, los autos de 29 de octubre de 2007 y 16 de junio de 2008, por los que en su orden se admitió la demanda y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho proveído, no son claramente explicativos de los supuestos que conllevaron el decreto de los “alimentos provisionales”, pues, si se observa, de tajo se descartó el tema relativo “al eventual incumplimiento del progenitor de los menores”, y se radicó la obligación de los abuelos con la simple mención del artículo 260 del Código Civil, es decir, que se omitió valorar en concreto la manifestación vertida en el libelo introductor sobre el cumplimiento de la carga alimentaria del padre, no se analizó la prueba concerniente a un acuerdo previo de “alimentos” y se dejaron a un lado las circunstancias económicas y laborales de cada uno de los progenitores, así como las cargas que para ese momento estaban asumiendo. 3.

Lo anterior es suficiente para revocar el fallo impugnado, y en su lugar conceder el amparo solicitado, a efecto de que el Juez accionado, a vuelta de dejar sin valor la decisión que decretó “alimentos provisionales” y las demás que le son inherentes y accesorias, como el decreto de “medidas cautelares”, emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular, dando los motivos precisos y necesarios, de cara a la normatividad vigente y a la totalidad de las probanzas arrimadas en el plenario.

Ahora bien, esta determinación no tiene la virtualidad de revocar el auto admisorio del proceso censurado, pues las cuestiones atinentes a la legitimación son del resorte de la sentencia definitiva, en la que se evaluarán los presupuestos procesales y de la acción, así como los diferentes medios de acreditación, encaminados a acreditar las pretensiones y las excepciones de mérito.

Tampoco procede la tutela para la impartir la orden de agilización de la causa, toda vez que para este instante milita prueba de la resolución de los recursos de reposición planteados contra los proveídos “admisorio y de medidas cautelares”, al igual que el trámite pertinente de la “excepción perentoria”. Y, en lo que atañe a la compulsación de copias, si el interesado a bien lo estima, debe acudir directamente ante las autoridades pertinentes, para que ellas investiguen las posibles faltas en las que haya incurrido el funcionario acusado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, concede la tutela interpuesta, para que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a vuelta de dejar sin efecto sus anteriores decisiones sobre alimentos provisionales, dicte un nueva providencia en la que resuelva con motivación clara y precisa la petición sobre fijación de alimentos provisionales para los menores, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00174-01