República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00169-01 Se decide la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO MORENO RAMIREZ, respecto de la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Catorce (14) de Familia y la Comisaría Primera de Familia ambos de Bogotá, trámite al que fue vinculada Esmeralda Ferti.
ANTECEDENTES 1 El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados al incurrir en irregularidades en el trárnite adelantado en su contra "al no notificarme en debida forma" (fl. 1 c. 1) las determinaciones adoptadas al interior del mismo. 2.
Dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado en contra del accionante por su esposa Esmeralda Ferti, la Comisaría 1a de Familia de Bogotá ordenó a las partes evitar cualquier tipo de agresión, vivir en residencias separadas y les advirtió que el incumplimiento de la medida de protección generaría una multa de 2 a 10 salarios mínimos mensuales convertibles en arresto.
Ante la manifestación de incumplimiento de la medida de protección que alegó Esmeralda Ferti, se surtió el trámite de un incidente que finalizó con la Resolución del 14 de enero de 2008 que impuso al accionante una sanción consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal mensual, decisión que fue confirmada por vía de consulta mediante providencia del 11 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá. Transcurrido el término concedido para el pago de la mencionada multa de conformidad con el informe de la Comisaria de conocimiento, el Juzgado accionado, en auto del 17 de abril de 2008 convirtió la multa impuesta en doce (12) días de arresto. 3.
Argumentó el accionante que no fue notificado de la citación para la audiencia del día 14 de enero de 2008 en la que se le impuso la multa, pues no vivía en la dirección en la que se fijó el aviso. Adicionalmente señaló que informó el número de su teléfono a la autoridad competente pero nunca fue llamado para comparecer a la mencionada audiencia. ASR Exp. 2008-00169-01 2 ( ASR Exp. 2008-04169-01 3 ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque constató en el expediente que el mismo interesado, mediante memorial dirigido a la Comisaría accionada, manifestó que se enteró de su citación por el aviso que se había dejado por debajo de la puerta de su casa, y que en ese preciso momento, si consideraba que se había presentado un acontecer procesal anómalo pudo alegar la nulidad de la actuación ante los funcionarios que conocen del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir corno una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
( ASR Exp. 2008-00169-01 4 )De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la supuesta indebida notificación al aquí accionante sobre la fecha de celebración de la audiencia en la que la Comisaría Primera (1a) de Familia de Bogotá le impuso una sanción por incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar, sanción que fue confirmada por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá mediante proveído de 11 de febrero de 2008 al resolver la consulta.
( ASR Exp. 2008-00169-01 5 )Revisando desde la perspectiva constitucional la actuación censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la valoración de los medios de convicción recaudados en el trámite cuestionado. Se llega a la anterior conclusión, porque en la decisión de la funcionaria de conocimiento sobre el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante respecto de la sanción a él impuesta (auto del 24 de enero de 2008), la Comisaría Primera (1°) de Familia de Bogotá dejó claro que el accionante "fue notificado en debida forma, según informe rendido por el señor Notificador, quien bajo la gravedad del juramento manifestó haber intentado la notificación personal, pero no se encontró el referido señor, por lo que fijó aviso a la entrada de la vivienda ubicada en la calle 3 No. 18A-58, Barrio Eduardo Santos, dirección donde reside el demandado y donde se dejó copia del auto notificado, en el que se ordenaba su presentación " (fl. 26, cuaderno copias denominado primer incumplimiento).
De igual forma, la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá cuando confirmó la sanción impuesta al accionante en resolución del 14 de enero de 2008 por la Comisaría accionada, concluyó que el sancionado estuvo debidamente notificado en el trámite incidental. Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, ( ASR Exp. 2008-00169-01 6 ) con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción° (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Finalmente, también evidencia la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que dentro del proceso el accionante pudo formular oportunamente la nulidad de la actuación surtida para generar los pronunciamientos de los funcionarios de conocimiento al respecto, si consideraba que había sido indebidamente citado a la audiencia en la que se le impuso la sanción que ahora cuestiona, toda vez que argumentó que la dirección en la que se fijó el respectivo aviso de notificación no era el lugar que él había informado para esos efectos, y que para ese momento aún no vivía en esa dirección. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. ( ASR Exp. 2008-00169-01 7 )Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( EN COMISIÓN DE SERVICIOS )JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ( ASR Exp. 2008-00169-01 8 )