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T 1100122100002008-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2008-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 3 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por Ana Vicena Cárdenas Pico frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Juan de la Cruz Pico Cordero adelantó en su contra. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- En el decurso procesal adelantado dentro del apuntado litigio, se dictó auto de octubre 3 de 2007, a través del cual se fijó la fecha del 22 de octubre de la misma anualidad, para practicar la audiencia de que trata el art. 432 del C. de P. Civil. 2.2.- Sin embargo, la diligencia programada no se realizó en tal fecha, toda vez que se llevó a cabo, según obra en el acta respectiva, el 22 de febrero de 2007. 2.3.- Puesto en conocimiento del despacho lo anterior, el juzgado señaló que no obró actuación indebida y dictó sentencia condenándola en costas. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene al juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite de fecha febrero 22 de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de relatar los derroteros del proceso, negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, ya que la errada fecha consignada en el acta contentiva de la audiencia a que alude la accionante no vicia el proceso, pues lo que evidencia es que se incurrió en un lapsus consistente en que en lugar de señalar como el de la celebración de la audiencia el mes de octubre, se dijo el mes de febrero, yerro que es tan evidente, que absurdo resultaría siquiera pensar que si el auto en que se fijó la fecha data el 3 de octubre de 2007, se estuviera fijando fecha para la celebración hacia el pasado.

Lo cierto y evidente es que la audiencia sí se realizó el día fijado previamente, esto es, el día 22 de octubre. Tal error se consideró intrascendente, por lo que no conlleva ninguna nulidad al proceso. Igualmente adujo que la petente, si bien pidió la nulidad por la irregularidad descrita anteriormente, tal petición le fue negada con auto del 26 de noviembre de 2007, providencia contra la que no interpuso recurso alguno, siendo esta decisión a todas luces apelable.

Igual prédica hizo respecto a la sentencia proferida, pues si había contingentes irregularidades debió manifestar la inconformidad interponiendo el recurso de apelación, lo que no hizo ya que ni la demandante en tutela ni su apoderado, acudieron a la audiencia de fallo. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo. Empero, no esbozó argumento alguno en pro de lo propio.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Es por lo anterior que, como la peticionaria soslayó los mecanismos de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, está vedado ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

La verdad es que la actora abandonó las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que ni impugnó el proveído de noviembre 26 del año inmediatamente anterior mediante el cual se rechazó de plano, por improcedente, el petitum de nulidad planteado, como que tampoco apeló la sentencia de febrero 20 de la presente anualidad a través de la cual se acogieron las pretensiones de su contraparte, vías procesales que despreció, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 2.- Con todo, cabe advertir que la irregularidad acaecida en el acta contentiva de la audiencia programada mediante auto de octubre 3 de 2007, esto es, la inexacta indicación de que se llevó a cabo en febrero y no en octubre 22 de tal anualidad conforme estaba programado, no comporta lesividad alguna al derecho de defensa de la accionante, habida cuenta que ello fue fruto de un lapsus calami que, en todo caso, por no haberse impugnado oportunamente, conforme al parágrafo del artículo 140 de la ley de ritos civiles, se tiene por subsanada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 11001-22-10-000-2008-00151-01