CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122100002008-00149-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, habida cuenta que en el juicio de custodia y cuidado personal iniciado en contra suya por Gloria Patricia Torres Sánchez, respecto del menor Juan Camilo Gómez Torres, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, ser inducido por el juez a aceptar una conciliación con la que no estuvo de acuerdo ni era obligatorio celebrarla, máxime si lo perjudica al fijarle una cuota alimentaria muy alta; añade que en ese acto no contó con asesoría profesional, pues su abogado había renunciado y por cuanto el designado por el juzgado cuando le concedió el amparo de pobreza no asistió a la diligencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que las acusaciones del accionante eran infames y malintencionadas, en procura de eludir su obligación alimentaria; que las partes de manera libre y espontánea habían consentido en el acuerdo; y que ningún recurso interpuso contra el auto aprobatorio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, bajo el argumento de que no era indispensable la actuación de las partes mediante apoderado en la audiencia cuestionada; y que el interesado en proceso ordinario podía reclamar contra la conciliación. LA IMPUGNACIÓN Gómez Calderón se alzó contra esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su libelo inicial.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un medio instituido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, cuando fueren objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos contemplados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, es decir, sujeto a la inexistencia de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona agraviada pueda obtener la efectividad de tales garantías, pues de tenerlos, dichos instrumentos vienen a ser los llamados a alcanzar ese objetivo. 2.
Del contenido del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar suplicado en este caso, habida consideración que, tal y como lo estimó el tribunal (fol. 105), en principio ha de considerarse válida la conciliación porque aparece celebrada por las partes en presencia del juez, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los interesados, dentro de audiencia previamente señalada y consignada en acta suscrita por todos los intervinientes; además, Carlos Alberto Gómez Calderón dispone de otro instrumento efectivo de defensa judicial para plantear las circunstancias que ha traído como sustentantes de su pedimento a fin de hacer valer sus garantías, consistente en formular demanda ordinaria en procura de la invalidación del mencionado acuerdo aquí cuestionado, debido a los presuntos vicios en que hubiera podido incurrirse en su desarrollo y finalización, aparte de que la intervención del funcionario accionado en ese acto y en su posterior aprobación no luce, prima facie, arbitrario o abusivo, tanto más si la queja constitucional viene desprovista por completo de medios probativos que pudieran llevar a la Sala a un convencimiento diferente; de ello deviene el inexorable fracaso de la pretensión tutelar formulada. 3.
En suma, por cuanto no está probada la "vía de hecho" del juez accionado y al tener Gómez Calderón otro medio expedito de defensa judicial en orden a reclamar por los presuntos vicios de la conciliación que en este asunto viene a cuestionar, emerge improcedente la protección extraordinaria pretendida, como con acierto lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122100002008-00149-01