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T 1100122100002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1800 de 2000Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00148-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Carlos Meyer Manrique Rozo frente al Ministerio de la Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que después de varios años de permanencia en la Policía Nacional -en el cargo de patrullero- y tras ser merecedor de “numerosas anotaciones positivas” y “exaltaciones”, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2008, fue proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá invocando para ello las facultades discrecionales previstas en la Ley 857 de 2003.

Según aduce el gestor del amparo, no le notificaron esa injusta y arbitraria decisión, ni le informaron los recursos que cabían contra ella, como tampoco tiene conocimiento de un concepto previo de la Junta de Calificación y Evaluación de la Policía Nacional que lo hubiera calificado de “deficiente” o “incompetente”, conforme exige el Decreto 1800 de 2000.

Además, acusa que esa providencia carece de motivación y que hubo un uso indebido de la faculta discrecional concedida al Comandante de la Policía También señala que el desempeño de sus funciones le ocasionó una enfermedad mental que lo mantiene en estado paranoide asociado con depresión, de manera que requiere controles médicos, chequeos y tratamientos constantes que ahora no puede recibir en razón de su retiro del servicio y que no puede costear por su precaria situación económica.

Aunado a ello, comenta que es padre de una menor que padece una enfermedad genética; que como ahora la Policía no le presta servicios médicos a la niña, ésta se encentra en peligro de muerte; y que los recursos que recibía por su trabajo los destinaba a sus familiares, al pago de servicios públicos, a alimentos y al sostenimiento de su madre, quien enviudó hace tiempo.

Para finalizar, pone de presente que contra la aludida resolución promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es tramitada por el Juzgado Veinticinco Contencioso Administrativo de Bogotá Con fundamento en lo anterior pide que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, la vida, la salud y el mínimo vital, con el fin de que se suspenda provisionalmente la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2008, se ordene su reintegro mientras se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra ese acto administrativo y se ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir. 2.

La Secretaría General de la Policía Nacional contestó que la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial y que, en todo caso, no es viable el amparo transitorio, pues el accionante dejó transcurrir más de tres meses desde que se produjo la novedad del retiro “sin que durante este tiempo haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la determinación tomada por la institución”.

Al mismo tiempo, aseguró que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez; que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que no está desvirtuada en este caso; y que la resolución acusada se profirió de acuerdo con facultades discrecionales previstas en los artículos 2º (numeral quinto) y 4º (parágrafo primero) de la Ley 857 de 2003 en virtud de los cuales es posible “tomar la decisión de prescindir de los servicios de algún miembro de la Policía Nacional en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente, sin que obedezcan a motivos de carácter disciplinario, por lo que estas actuaciones no requieren de motivación alguna; por lo tanto se obró legalmente”.

Por último, dijo que para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro bastaba el concepto favorable que dio la Junta de Evaluación y Calificación; que la ley no exige que en el acta de esa junta se hagan expresas sus razones, ni manda notificar ese concepto; que “la inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Policía Nacional antes descritas, no los exigen ni la jurisprudencia los ha establecido expresamente”; que “examinados los artículos 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, en parte alguna se observa que en el acta de la Juta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, deban establecerse particularmente las razones del servicio relacionadas con la situación de cada uniformado de la Policía”; que el Consejo Superior de la Judicatura ha negado otras tutelas en casos semejantes; y que la enfermedad que dice padecer el propio accionante no estaba probada al momento de su retiro y, además, impediría su reintegro.

La Policía Metropolitana de Bogotá, por su parte, anotó que la resolución de retiro del servicio no tiene recurso alguno en la vía gubernativa; que éste no constituye una sanción, sino que obedece a razones del servicio exclusivamente; que cumplir las funciones del cargo no generaba un fuero de estabilidad, ni limita la potestad de remoción que le asiste a esa Institución; y que respecto del accionante no ha habido declaración de interdicción, razón por la cual su notificación de la referida resolución se torna legal.

Además, allegó copia del acta de la Junta de Evaluación y Calificación que recomendó “por razones del servicio y en forma discrecional, por votación unánime”, el retiro del accionante y de otros miembros de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado luego de precisar que la facultad de retirar a los miembros de la Fuerza Pública no puede confundirse con arbitrariedad, tal y como se desprende de la sentencia C-179 de 2006 dictada por la Corte Constitucional.

También precisó que la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación antes aludida “no fue motivada, ni debidamente sustentada, previo concepto de la Junta Médica respectiva, cuando no era desconocido para la institución que Carlos Meyer sufría serios padecimientos de salud con ocasión del trabajo que venía realizando como patrullero, tal como se evidencia de la epicrisis expedida por la Clínica La Inmaculada, en donde se le diagnosticó al actor, trastorno depresivo mayor episodio grave con psicosis resuelto, el resultado de la ínter consulta psiquiátrica realizada por el Hospital Central de la Policía, la Hoja de Evolución, un informe de remisión expedido por el Hospital Central y las órdenes de interconsulta expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.

Por ende, el Tribunal concluyó que la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2008 vulneró el debido proceso del accionante, “por no haberse expedido con sujeción a las formas legalmente establecidas”. Además, indicó que esa decisión también vulneraba -intrínsecamente- el derecho a la seguridad social del accionante y su hija, lo cual ponía en peligro sus vidas, de donde concluyó que se presentaba un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución No. 003 de 2008 y ordenó el restablecimiento de las condiciones del promotor del amparo hasta que “quede debidamente ejecutoriado el fallo que habrá de proferirse en el juzgado Veinticinco Contencioso Administrativo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante”.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo anterior alegando que según dijo el Consejo Superior de la Judicatura en casos semejantes (Exps. Nos. 2007-00552-00, 2007-01315, 2007-00963, 2008-00140, y 2008-09072), “la existencia previa de recomendación de retiro emitida por la respectiva junta, garantiza cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa en el acto atacado”.

Añadió que “los aspectos tenidos en cuenta por la mencionada Junta de Evaluación sólo pueden ser controvertidos en el trámite ordinario y expedito previsto en la jurisdicción contencioso administrativa, para atacar los actos administrativos, incluso discrecionales emanados de los diferentes entes del Estado, y no por este mecanismo extraordinario, breve y sumario…”.

En lo demás, recalcó los argumentos traídos al contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Una primera cosa por destacar, es que la presente acción se intentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el propio accionante reconoce que ya entabló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2008 dictada por la Policía Metropolitana de Bogotá. Ahora bien, vista la demanda que presentó el accionante en sede contencioso administrativa, se advierte que allí solicitó, como pretensión especial, la suspensión provisional del acto demandado, decisión respecto de la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá no había emitido ningún pronunciamiento para la época en que se formuló la petición de amparo.

Bajo esa óptica, no podría el juez constitucional arrebatar la competencia que tiene ese juzgador en orden a determinar si están dadas las condiciones necesarias para suspender provisionalmente la resolución atacada, es decir, que la tutela resultaba prematura, pues ya había un dispositivo procesal en curso que tenía el mismo fin de esta acción. Así las cosas, como por esta senda no pueden quebrantarse las reglas de orden público que determinan las competencias de los jueces de instancia, ni es posible anticipar la manera de decidir un asunto que ya está en manos de la jurisdicción, se colige que la tutela no podía abrirse paso, ni siquiera como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se niega el amparo transitorio aquí deprecado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. EXP.

No. 2008-00148-01 _1202878250.bin