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T 1100122100002008-00147-01 (17-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00147-01 Se decide la impugnación interpuesta a través de apoderada por CARLOS ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH respecto de la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Bogotá, en la que se vinculó a la señora MARÍA CECILIA SÁENZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de separación de bienes adelantado ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Bogotá (Expediente 1990-6006), iniciado mediante demanda presentada por el señor CARLOS ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH contra la señora MARÍA CECILIA SÁENZ GÓMEZ, el demandante, ahora accionante en tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados con las actuaciones realizadas por la referida autoridad judicial. 2.

El 3 de septiembre de 2003, el juzgado accionado dictó sentencia en el proceso mencionado, mediante la cual aprobó el trabajo de partición presentado en su momento por el auxiliar de la justicia designado para ello. Apelada que fue esa sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en fallo del 13 de septiembre de 2005, cuyo auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notificó por estado el 27 de abril de 2006. 3.

Señaló el accionante que como pagó cinco (5) deudas que se habían relacionado como de la sociedad conyugal en la diligencia de inventarios y avalúos, -pasivos que luego le fueron adjudicados a ambos cónyuges en común y pro indiviso-, para obtener el reconocimiento por haber hecho esos pagos, solicitó el 5 de mayo de 2006 al juzgado del conocimiento, con fundamento en lo establecido en el art. 613 del C. de P. C., que se procediera a realizar el remate de los bienes adjudicados a la demandada, lo cual fue denegado por la autoridad judicial accionada.

Y aunque agotó los recursos que podrían interponerse contra tales decisiones, no obtuvo respuesta favorable. 4. La negativa del juzgado accionado, en cuanto a acceder a lo solicitado por el accionante, en punto de ordenar el remate de los bienes adjudicados a la demandada, con el propósito de reembolsar al demandante los pagos realizados se sustentó en que debió acreditar la calidad de acreedor, o el interés para pedir el pago de deudas adjudicadas a la demandada (auto del 7 de noviembre de 2006).

Interpuestos por el demandante, ahora accionante en tutela, recursos de reposición y apelación contra esa providencia que denegó el remate, fue resuelto el de reposición en auto del 30 de julio de 2007, que mantuvo la providencia impugnada con fundamento en que la calidad de adjudicatario de bienes en la partición no le confiere, por sí sola, la legitimación para pedir el remate, pues se requiere que se le hayan adjudicado a quien formula esa solicitud (de remate) las deudas cuyo pago se pretende a través del producto de la subasta pública.

En la misma providencia se denegó la concesión de la apelación, que motivó la interposición del recurso de queja que fue decidido por el Tribunal en auto del 22 de febrero de 2008, a través del cual declaró bien denegada la apelación. 5. En sede de tutela pide el accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de noviembre de 2006, "mediante el cual negó el remate de la hijuela de deudas adjudicada a la señora MARÍA CECILIA SÁENZ GÓMEZ, y en su lugar se disponga el remante (sic) de dicha hijuela, para que con el producto del mismo se cancelen" pasivos "debidamente inventariados y aceptados dentro del proceso, que fueron cancelados por CÉSAR ALBERTO MENDOZA SEYFARTH (sic)".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la queja constitucional, tras concluir que el demandante —ahora accionante en tutela- no tenía legitimación para pedir en el proceso para el que pide protección constitucional, el remate de los bienes adjudicados a la demandada. Igualmente, resaltó el a quo que el accionante tiene abierta la posibilidad, a través de un proceso ordinario, para reclamar lo que ahora pide en sede de tutela.

Finalmente, destacó el Tribunal que la actuación acusada no configura una vía de hecho, motivo por el cual se imponía la denegación del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que él sí es acreedor, en razón del pago que realizó de las deudas sociales que luego se le adjudicaron a la demandada. lnsistió en que la ley no exige que se trate exclusivamente de los acreedores originales, sino que en su opinión, esa posición de acreedor también la puede ocupar el subrogatario.

CONSIDERACIONES 1. Se impone, de entrada, recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera se pone de relieve que el mecanismo tutelar no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador' (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que el reproche constitucional que se resuelve en la presente sentencia gira en torno de la negativa de la autoridad judicial accionada, en cuanto a ordenar el remate de los bienes adjudicados a la demandada para pagar deudas atendidas por el demandante, cuya acreditación completa (del pago, de su cuantía, fecha y demás modalidades) solamente vino a cumplir la parte interesada tiempo después de haber formulado la correspondiente solicitud, luego la convirtió en extemporánea.

Adviértase sobre el particular, que si bien la solicitud fue formulada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en la sentencia de segunda instancia, los demás requisitos solamente vinieron a cumplirse tiempo después. 3. Con todo, aunque la negativa del juzgado accionado se sustentó en motivos distintos, esto es, en que no le asistía legitimación al solicitante para obtener la orden de remate, toda vez que en criterio del juez del conocimiento la petición de remate de los bienes adjudicados va unida a la condición de que con el producto de la subasta se paguen las deudas sociales, de manera que la condición de adjudicatario dentro de la partición debe ser en relación con las hijuelas destinadas a pagar las acreencias de la sociedad conyugal, y no el simple hecho de ser adjudicatario en calidad de cónyuge, legatario o compañero permanente, argumentación que así no se compartiera, no luce absurda o desconectada del ordenamiento jurídico, sino guiada por una plausible interpretación de las normas que regulan las situaciones que en el proceso se decidieron, motivo por el que la acción de tutela no se abre paso.

En consecuencia de lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00147-01