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T 1100122100002008-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-10-000-2008-00146-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Antonio Ardila Alfonso contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de sucesión intestada del causante Tito Ardila Cuesta; en consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto de 2 de abril de 2008. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que se encuentra reconocido como heredero en el aludido juicio que se tramita ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta capital, en el que al presentar los inventarios y avalúos relacionó el producto de los arrendamientos recibidos del inmueble ubicado en la carrera 32 # 55-04, único activo de la masa sucesoral, a partir de la fecha de defunción del causante, acaecida el 24 de octubre de 1994, pero durante el término del traslado del mismo, la señora Cecilia Ardila de López, reconocida como interesada en el proceso, formuló objeción y especialmente en lo relacionado con los frutos civiles, por lo que el juez de conocimiento en auto de 30 de octubre de 2007, al resolver el incidente permitió incluir dicho rubro por el valor que pericialmente se estableciera, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada parcialmente por la autoridad jurisdiccional acusada, mediante providencia de 2 de abril de la cursante anualidad, disponiendo entre otras cosas, la exclusión de éstos frutos por considerarlos indebidamente inventariados, decisión que en sentir del actor le quebranta los derechos invocados. 3.

Por auto de 12 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a los interesados en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 24, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada se limitó a informar que el proceso objeto de cuestionamiento fue devuelto al despacho municipal de origen, razón de la imposibilidad para remitir al Tribunal el referido expediente.

De otro lado, Cecilia Ardila de López indicó que el peticionario pretende que se acojan las erróneas interpretaciones jurídicas, variando la ley en relación con los frutos civiles, como el activo del haber liquidatorio, por lo que dicha petición no puede ser atendida válidamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la decisión que adoptó la funcionaria acusada al desatar la apelación del auto que resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, “está ajustada a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de procesos, y siendo así, no puede pregonarse que el juez haya incurrido en vía de hecho alguna, máxime cuando se observa que como acertadamente lo dijo el juzgado demandado, los frutos durante la indivisión, pertenecen a los herederos en proporción a la cuota que les corresponde en la partición, pero no deben ser incluidos en los inventarios y avalúos”, toda vez que éstos “tienen como finalidad la relación de los bienes (activos y pasivos) que tenía el causante al momento de su deceso, y los frutos producidos después de la muerte, no tienen porque inventariarse, sencillamente porque no estaban en el patrimonio del causante” y, por lo tanto, lo procedente era excluirlos del activo de la sucesión (fl. 53, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo manifestando que antes de analizar si era viable la inclusión o no de los frutos producidos por el inmueble inventariado en el activo de la sucesión, se ha debido determinar si era procesalmente legítima la actuación de Cecilia Ardila de López durante la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que tal y como lo reconoció la funcionaria querellada ésta no era heredera del causante y, por lo tanto, no estaba legitimada para formular objeción alguna.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en la sucesión que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 2 de abril de 2008, mediante el cual la Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de objeción al acta de inventarios y avalúos, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquella providencia judicial, la funcionaria acusada incorporó las consideraciones de orden legal y procesal que soportaron su determinación; reflexiones que prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Respecto de la queja constitucional que enarbola el accionante, ésta se compone de dos aspectos y bien específicos: a) el que alude a la falta de legitimación en la causa respecto de Cecilia Ardila de López para formular objeción frente al referido inventario, y b) el que refiere a la inclusión de los frutos civiles producidos por uno de los bienes que conforman el activo de la herencia. En relación con el primero de los temas planteados es necesario indicar que el trámite liquidatorio era el escenario natural donde debía plantearse la presunta falta de “ legitimación en la causa ” que ahora pretende hacerse valer en sede de tutela.

No obstante se advierte que, con o sin la actuación de la tercera interviniente, el juez de conocimiento es quien debe acometer las acciones necesarias para que el trámite sucesoral se encamine bajo los derroteros que le signa la ley; ello porque en materia de legalidad el citado funcionario no puede ser un convidado de piedra en virtud a las facultades y poderes de que se encuentra investido.

Así, en la diligencia de inventarios y avalúos le corresponde a él como director del proceso revisar que en la confección de los mismos se cumpla el trámite que señalan los artículos 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros el que alude a la indebida inclusión de bienes de terceros en el activo sucesoral, pues si bien les es permitido a los herederos y demás legatarios acudir a formular las objeciones respectivas para pedir que se excluyan partidas ilegales, no escapa al deber judicial efectuar el mismo control desde el principio y aún antes de aprobar el trabajo partitivo, para procurar el buen suceso de la repartición de los bienes, lo que aquí aconteció cuando al ser informado a través del respectivo escrito de objeciones sobre tal circunstancia, adoptó los correctivos, que dicho sea de paso, benefician al propio accionante porque se traducen en la viabilidad de que esa partida sea inscrita en el registro de instrumentos públicos respectivo.

De cara al segundo aspecto, sin hesitación alguna habrá de afirmarse que la hermenéutica judicial acusada no luce violatoria de ningún derecho puesto que se encuentra ajustada, con gran apego, a los textos legales que rigen la materia dado que, en efecto, por disposición de la ley, los frutos civiles generados con posterioridad a la muerte del causante, corresponden a los herederos quienes tienen derecho a ellos y por tanto, tienen la facultad de reclamarlos bien al interior del trámite herencial si vienen siendo consignados a nombre de la sucesión, ora a través de los procesos respectivos si su reclamación así lo amerita, sin que alrededor de dicha exigencia pueda generarse debate de estirpe contencioso, pues casualmente el trámite sucesorio por su naturaleza liquidatoria apunta exclusivamente a propiciar la repartición de los bienes dejados por el causante, por lo que quien deba exigir la ejecución o pago de partidas que se le adeuden y que no se ajusten a las propias de este trámite que pudieran ser incluidas en la diligencia inventarial, deberá hacerlo a través de acciones diferentes y ante los jueces que tengan la competencia para ello. 3.

Como corolario habrá que decir, que en el evento en el cual el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 Exp. 2008-00146-01