Micelio
T 1100122100002008-00143-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2008-00143-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 27 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida, a través de abogado, por María Alcira Martínez Martínez frente al Juzgado Quince de Familia y la Inspección Once Distrital de Policía, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, al debido proceso y a la igualdad material, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- En 1992, junto con su difunto cónyuge, arrendó el inmueble ubicado en la Calle 129 C No. 102 A – 04 de esta ciudad, el cual destinó para su habitación y para el funcionamiento de locales comerciales. 2.2.- Los propietarios y arrendadores del bien raíz fallecieron, circunstancia por la que se abrió proceso de sucesión ante el juzgado acusado, el cual le ordenó que en lo sucesivo continuara pagando los cánones a sus órdenes mediante consignación en el Banco Agrario, lo que hizo cumplidamente. 2.3.- Dictada la sentencia del caso, el adjudicatario del referido predio solicitó su entrega, razón por la que se comisionó para lo propio a la inspección de policía querellada. 2.4.- El día 15 de abril de la presente anualidad, fecha señalada para adelantar la diligencia pertinente, luego de alinderarse el apuntado bien, a petición del apoderado judicial del adjudicatario, se suspendió la misma, dándosele el plazo de 15 días para que procediera a la entrega en mayo 9 siguiente, fecha en la que promovió recurso de apelación que le fue concedido. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ampare su derecho de arrendataria conforme a lo preceptuado por el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil para que se revoque la decisión de desalojo y, en cambio, se rehaga la diligencia conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, en vista de que la accionante, a través de abogado, al momento de la continuación de la diligencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el comisionado de seguir adelante con la entrega tras considerar que no había oposición válida que resolver, recurso que fue concedido y que aún no ha sido resuelto, motivo por el que el juez de tutela no puede usurpar la competencia fijada por el legislador en cabeza del juez natural, decidiendo anticipadamente.

LA IMPUGNACIÓN La actora, por intermedio de su abogado, impugnó el fallo señalando para lo propio, en resumen, que la acción constitucional debe concederse como remedio transitorio en aras de evitar un desalojo ilegal, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, a causa del carácter subsidiario que engendra la presente acción. Por su puesto que su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están cursando. 2.- Deviene la anterior aserción a causa de que, conforme a las pruebas incorporadas a la presente actuación, aún no se ha despachado el recurso de apelación concedido a la actora, mediante decisión adoptada en mayo 9 de la presente anualidad, a la hora de la continuación del trámite de la diligencia de entrega comisionada, con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

Luego, es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador de la causa, desplazándolo, máxime que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado, itérase, su apuntado carácter.

Efectivamente, bajo la óptica trazada, la interposición del recurso de apelación apuntado convierte en anticipado cualquier pronunciamiento del juez constitucional por lo que el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la interesada debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, por ante el juez natural y mediante el procedimiento legal de rigor, trámite judicial que le brinda suficientes garantías para la protección de sus derechos. 3.- No obstante lo argüido, cumple señalar que el juzgado atacado ha denotado un actuar desidioso en punto del trámite que ha de imprimir al decurso legal de la alzada concedida, proceder que contraría el principio de celeridad que debe revestir toda actuación judicial (art. 2° de la ley de ritos civiles), circunstancia por la cual se le apremia para que ajuste su gestión a las orientaciones axiomáticas que alberga el postulado de marras referido.

Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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