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T 1100122100002008-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-10-000-2008-00137-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Carmen Jeannette Ochoa Martínez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, buena fe y propiedad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “decrete la muerte presunta de Luis Alberto Ochoa Sanabria”. Adujo, como sustento de lo anterior, que Luis Alberto Ochoa Sanabria fue secuestrado el 23 de julio de 2005, y pasados tres años sin tener noticia del mismo, su cónyuge, Carmen Elisa Martínez, inició un proceso de “muerte presunta por desaparecimiento”, el cual no se ha podido finiquitar por diversos inconvenientes acaecidos.

Precisó que por efecto del retardo en la definición de la aludida causa, se ha obstaculizado la administración de los bienes y el pago de las deudas del desaparecido. Agregó que a pesar de que se han efectuado “más de seis publicaciones”, la autoridad accionada no ha accedido a las pretensiones de la demanda, pues, en dos ocasiones decretó la nulidad de lo actuado, por no surtirse los emplazamientos en debida forma, desconociendo que “es responsabilidad del Juzgado la elaboración de los edictos y su entrega para la respectiva publicación y no de la parte actora su elaboración”. 2.1 El Juzgado Cuarto de Familia se limitó a remitir copia auténtica de la totalidad del proceso (folio 12). 2.2 Carmen Elisa Martínez Ochoa convalidó lo actuado por su hija, accionante dentro de la presente acción pública (folio 27).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela porque “no obstante el cúmulo de irregularidades que se evidencian al declarar nulidades que se ve no procedían o al menos resultan muy discutibles, tuvo la petente en el proceso, la oportunidad de formular los recursos pertinentes contra esas decisiones, lo que no hizo, pues contra los autos del 3 de abril de 2003, 21 de febrero y 1º de julio de 2005, no interpuso ningún recurso, y contra la providencia de del 25 de julio de 2007, no presentó recurso de apelación” (folios 30 a 37).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual, reiteró los argumentos del libelo introductor e hizo hincapié en que “la tutela impetrada se realizó como mecanismo transitorio para evitar una situación más gravosa para toda la familia” (folios 59 a 61). CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente asunto, resulta claro que la censura se dirige contra las determinaciones del Despacho accionado, que dispusieron decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento de Luis Alberto Ochoa Sanabria, las que se estiman como obstáculo para la resolución de fondo de una causa instaurada hace diez años.

El último de los proveídos dictados sobre el particular es del 25 de julio de 2007, y sobre el mismo se interpuso, exclusivamente, el recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable a través de providencia del 23 de octubre de 2007. En ese orden de ideas, frente a las referidas providencias no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, por su fecha y la del amparo, esto es, el 6 de mayo de 2008, se denota que se han sobrepasado más de los seis meses que se consideran como razonables para intentar la queja constitucional, lo que se ha explicado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala, desde su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188-01 2. Ahora bien, con abstracción de lo expuesto, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se advierte que el ataque contra el auto de 25 de julio de 2007, que decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado, se orientó únicamente por la vía del recurso de reposición, omitiéndose en consecuencia interponer la apelación, a pesar de ser susceptible el proveído de dicho remedio procesal.

Lo dicho, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01).

De tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de controvertir por este camino el aludido auto, o de recuperar mediante ese instrumento dicha posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 3. Con todo, se previene al Juez Cuarto de Familia de Bogotá para que adopte las medidas necesarias en aras de dar impulso a un proceso que lleva en trámite diez años, sin que hasta el momento se haya dado un pronunciamiento de fondo. 4.

Es suficiente lo anterior para la confirmación de la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00137-01