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T 1100122100002008-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00134 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla frente al Juzgado Décimo de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso de sucesión de José Alberto Vanegas Roldán. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que desde el año 1981, ha tenido la posesión material, con ánimo de señor y dueño, de las dos terceras partes del inmueble ubicado en la calle 93 No. 13- 57 /59 de esta ciudad. 3.

Que para hacer valer sus derechos de posesión, junto con el poseedor de la otra tercera parte, promovió un proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el que se encuentra en etapa probatoria. 4. Que el juzgado accionado libró despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del mencionado inmueble, sin que previamente hubiese decretado la partición y adjudicación de bienes. 5.

Que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió conocer de la comisión, mediante auto de 23 de marzo de 2007, señaló el día 14 de mayo del año en curso para la práctica de la mencionada diligencia. 6. Que de efectuarse la entrega del inmueble, “se estarían perjudicando mis intereses económicos y podría llegarse a obstaculizar la práctica de Inspección Judicial señalada, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, para el día 16 de julio del año en curso”. 7.

Solicitó que se le ordenara al juzgado acusado que suspendiera, provisionalmente, la referida diligencia de entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante, de un lado, no formuló oposición en la diligencia de secuestro; y de otro, contra el auto que denegó la petición que elevó con miras a obtener el levantamiento de la medida de secuestro, no “utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa que prevé la ley, concretamente el recurso de apelación, el que interpuso extemporáneamente”.

Añadió que no obstante lo anterior, no sobraba advertirle al actor que no era cierto que se hubiese ordenado la entrega del inmueble a los adjudicatarios, sin que existiera sentencia de partición, porque lo que ordenó la juez accionada fue la entrega del bien a los herederos reconocidos, quienes por ley tienen la administración de los bienes relictos, “de suerte que, la actuación se ha hecho conforme a los límites legales, sin que pueda decirse que se ha vulnerado el debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que el actor promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el referido inmueble, articulación que el juzgado accionado, mediante auto de 23 de enero de 2005, decidió desfavorablemente, determinación contra la cual formuló recurso de apelación de manera extemporánea, circunstancia que, como lo sostuvo el fallo impugnado, hace improcedente la acción de tutela impetrada.

Así las cosas, resulta claro que el peticionario no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de éstos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. No. 2008 00134 -01