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T 1100122100002008-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001 22 10 000 2008 00130 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Oscar Manuel Ríos Garzón frente al Juzgado Once de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al emitir la sentencia de 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso de alimentos instaurado por Gladis Morantes Lozada contra Luis Eduardo Benavides Bernal. 2.

Expuso el peticionario que el 24 de mayo de 1999, hace más de ocho años, promovió proceso ejecutivo singular en contra de Luis Eduardo Benavides Bernal (demandado en alimentos), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; que después de “afrontar todo tipo de oposiciones”, obtuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002, ordenara el remate del 50% de inmueble de propiedad del ejecutado. 3.

Que el citado demandado para evitar el remate del bien, “se hace demandar” por su compañera Gladis Morantes Lozada, quien obró en representación de sus menores hijos Luis Eduardo y Paola Andrea Benavides Morantes, por obligación alimentaria, proceso que cursa ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá (accionado), en el cual se ordenó el embargo de los derechos del demandado sobre el referido inmueble, 4.

Que la citada demandante presentó acción de tutela en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá “con el propósito de hacer valer su embargo como crédito prevalerte con respecto a mi proceso ejecutivo”, amparo que le fue concedido, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2006, proferida por esta Corporación. 5. Que el Juzgado accionado, por medio de auto de 11 de diciembre de 2008, “en razón del abandono ” por la parte interesada, decretó la terminación del proceso de alimentos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue objeto de una nueva tutela instaurada por la demandante quien logró que esta Corporación, “inducida en error” por la accionante, mediante sentencia de 5 de junio de 2007, le ordenara al juzgado que continuara con el trámite del referido juicio de alimentos. 6.

Que el 29 de marzo de 2007, solicitó al juzgado que expidiera copias de toda la actuación para instaurar denuncia penal de fraude procesal contra las partes del aludido proceso de alimentos “porque éstos desde el año 1999, sistemáticamente habían tratado de defraudar mis derechos”; que de igual manera, se le informó a la juez, entre otros hechos, que “era tan evidente el fraude que para aparentar distintos domicilios de las partes reportaron al despacho direcciones inexistentes”, tal como lo había informado la Oficina de Catastro de Bogotá. 7.

Que el juzgado de conocimiento, una vez obtuvo respuesta de la Oficina de Catastro, por auto de 9 de abril de 2007, ordenó compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación –Oficina de Asignaciones- con el fin de que se investigara “la posible conducta punible” de fraude procesal en que pudo incurrir la demandante. 8.

Que a él solamente le “correspondía esperar que en el transcurso del proceso de alimentos quedara evidente el fraude del proceso ejecutivo del juzgado 29 civil del circuito”, habida cuenta que las inconsistencias presentadas “no eran subsanables”, particularmente que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva los menores aún no habían nacido y por tanto, no era cierto, como lo afirmó la demandante, que él y Luis Eduardo Benavides se hubiesen “confabulado” para dejar sin alimentos a los niños. 9.

Que “en forma sorprendente” el juzgado acusado accedió a la fijación de la cuota alimentaria a favor de los menores, “sin prueba alguna”, pues de acuerdo con la realidad procesal no era procedente condenar al demandado y, “para colmo de males” neutralizó el proceso ejecutivo hasta tanto éstos cumplieran la mayoría de edad. 10. Que el juzgado accionado al proferir la sentencia “incurrió en los siguientes defectos”: pasó por alto las normas que regulan los procesos, especialmente los artículos 37, 93, 174, 177, 179, 180 y 304 del C. de P. Civil; dejó de lado sus propias decisiones o providencias en el sentido de señalar la necesidad de probar los hechos de la demanda y la capacidad económica del demandado; no se pronunció en torno a las inconsistencias detectadas “ en relación a la fecha de nacimiento de los menores y la presentación de la demanda que indicaban fraude que fue el motivo para oficiar a la Fiscalía General de la Nación” y de la situación con respecto de la inexistencia de las direcciones suministradas en el libelo, siendo su deber no sólo oficiar a la autoridad penal, sino que debió pronunciarse en su fallo, además de efectuar “ todas las diligencias para citar a las partes a fin de comprobar o descartar el fraude o colusión ”, conforme lo dispone el citado artículo 93 del estatuto procesal civil. 11.

Agregó que es tan “evidente el fraude procesal” que a pesar de la sentencia de fijación de alimentos, la demandante “no ha hecho ninguna diligencia para lograr la liquidación definitiva del crédito o procurar al menos los alimentos provisionales “. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que una vez enterada del fallo de tutela proferido por esta Corporación, procedió a dar inmediato cumplimiento y para ello, ordenó, entre otras determinaciones, que se oficiara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá comunicándole que la medida de embargo decretada inicialmente continuaba vigente y dispuso que se continuara con el trámite del proceso; que, notificado el demandado, quien no contestó la demanda, y agotadas las etapas de procesales, “en prevalencia de los intereses superiores de los menores”, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007.

Que en cuanto a las afirmaciones del actor, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de una demanda de alimentos a favor de menores, son tres los presupuestos que deben estar probados para tasar la cuota, a saber: el vínculo jurídico que en este asunto se estableció con los registros civiles de nacimiento aportados; la necesidad de los alimentarios, la cual se dedujo de la edad de los niños, 7 y 6 años, respectivamente, y la capacidad económica del demandado, que si bien es cierto no fue plenamente determinada, en la sentencia dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 129 del Código de la Infancia y La Adolescencia, “tasando la cuota en el monto solicitado en la demanda ya que el demandado una vez enterado de la acción no mostró reparo alguno”.

Que “ resulta desacertada la apreciación del accionante” en cuanto a que el juzgado debió pronunciarse en la sentencia sobre el presunto fraude procesal a que alude con fundamento en la fecha de nacimiento de los menores y la presentación de la demanda en primer lugar, porque no fue esa circunstancia la que originó que ordenara oficiar a la fiscalía, pues lo que motivó dicha decisión fue el hecho de que la Oficina de Catastro informó sobre la inexistencia de las direcciones aportadas en la demanda; en segundo término, porque le corresponde a la autoridad penal investigar si por parte de “ los extremos en litis se incurrió en alguna conducta punible”; y finalmente, porque la ley no condiciona la fijación de alimentos “ al interregno de tiempo trascurrido entre el nacimiento de los menores y la presentación de la demanda”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que, según las copias del expediente, el actor no es parte dentro del proceso de alimentos en el que dice se le violó su derecho al debido proceso y, en consecuencia, no le asiste legitimación para iniciar la acción de tutela; amén de que, “ sí es cierto el fraude que aduce, no es el juez constitucional el competente para calificar si se vulneró la ley, sino la jurisdicción penal”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario expuso que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, está “legítimamente” autorizado por la Constitución y la ley para promover la acción de tutela porque él quedó “cobijado con el fallo de alimentos” por cuanto con éste, se desplazó de forma indebida sus derechos de acreedor y, en especial, la medida de embargo decretada primeramente por el Juzgado 29 Civil del Circuito; que no es de recibo, que después de afrontar ocho años de litigio, tenga que acudir a otro proceso penal para recuperar sus derechos, habida cuenta que la jurisdicción civil cuenta con los medios para actuar de acuerdo con el procedimiento, haciendo uso de la lógica, de la razón y de la sana crítica, pues, en su caso, no hay que esperar otra “ declaratoria de responsabilidad ” ya que las manifestaciones de Gladis Morantes “ son contradictorias y sin lógica ”, tal como lo advirtió en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió a esta instancia el juzgado, observa la Sala que la actuación de la juez accionada se desarrolló dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, habida cuenta que la medida decretada constituye una cautela dentro del trámite del proceso, el que culminó con la fijación de la cuota alimentaria a favor de los menores, sin que le correspondiera pronunciarse sobre el presunto fraude procesal al que alude el actor, pues, una vez advertida y al encontrar que la demandante había suministrado una dirección inexistente para efectos de las notificaciones a las partes, procedió a compulsar copias con destino a la Fiscalía para que investigara la posible “conducta punible” en la que ésta pudo incurrir, autoridad penal que es la competente para dirimir el asunto, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Relativamente a “los defectos” en que, dice el accionante, incurrió la juez acusada al proferir la sentencia censurada, advierte la Corte que las determinaciones adoptadas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas ni alejadas de los supuestos fácticos acreditados en el proceso, pues obedecen al interés superior de los menores a quien por ley el padre debe suministrarles alimentos.

Por lo demás, es incontrovertible que el actor, si lo considera necesario, puede constituirse en parte civil dentro de la investigación penal con miras a obtener que se establezca la verdad y, de ser pertinente, la indemnización de los perjuicios, que dice, le fueron causados por las partes dentro del proceso de alimentos, e, incluso, que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC Exp.

T. No. 2008 00130 -01 _1202878250.bin