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T 1100122100002008-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-10-000-2008-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Elsa Esperanza Sánchez Silva frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo Herrera Arenas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada, así como “a los derechos del menor”, folio 10, y pide que se deje sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2007 proferida por “Juzgado 8º de Familia” (sic), dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Sánchez Silva en calidad de progenitora de los menores Carlos Andrés y Luz Karine Herrera Sánchez y que en su lugar, éstos se concedan.

Aduce en síntesis, que la actora quien reside en los Estados Unidos presentó demanda de alimentos en nombre de sus hijos y en contra de Carlos Arturo Herrera Arenas, la que luego de admitida el 21 de junio de 2005 y después de una larga espera, se falló el 18 de diciembre de 2007 no accediendo a las pretensiones en consideración a que los beneficiarios eran mayores de edad para la fecha de la sentencia sin que se acreditara que se encontraban adelantando estudios técnicos o superiores que les impidieran laborar o que padecían de alguna limitación que los imposibilitara para proveerse los alimentos por sus propios medios.

Manifiesta que el funcionario omitió proferir la sentencia cuando los jóvenes eran menores de edad y que “si quería certeza de si al pasar a la mayoría de edad estaban estudiando” folio 10, lo debió manifestar en auto previo o decretar pruebas de oficio. Alega que el despacho con su morosidad incumplió con sus deberes e incurrió en vía de hecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza Novena de Familia de Bogotá se limitó a remitir fotocopia del proceso que de aquí se trata (folio 23). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protección constitucional reclamada dijo que como los beneficiarios de los alimentos son mayores de edad, es a ellos a quienes les corresponde reclamar la protección de sus derechos, porque su progenitora no es en la actualidad su representante legal y tampoco alega ser su agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugna y manifiesta que lo pretendido con la tutela es que se restablezca el derecho vulnerado a los menores, ya que en su momento y bajo la guarda de la madre se acudió al Estado (folios 36 y 37). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de manera antecedente encuentra la Corte en las copias del proceso que fueron allegadas, que inicialmente la demanda fue inadmitida por cuanto se presentaba indebida acumulación de pretensiones en tanto que Luz Karine Herrera, acorde con el registro civil aportado era mayor de edad, razón por la cual no podía ser representada por su ascendiente, amén de que los alimentos para mayores, y menores no se pueden tramitar por la misma cuerda procesal.

Subsanada ésta se admitió por auto de 21 de junio de 2005 a favor de Carlos Andrés Herrera, - quien para esta época contaba con 16 años y 7 meses de edad -, (folio 5 del cuaderno de copias), sin que se fijaran “alimentos” provisionales “por cuanto dentro del plenario no se observa prueba sumaria que lleve a la certeza de que el obligado ostenta la calidad de asalariado, por lo que no se decidirá sobre los alimentos provisionales hasta tanto no se establezca tal circunstancia” (folio 23 del cuaderno de copias), sin que tal proveído fuera atacado. 2.

Así las cosas, para confirmar la sentencia impugnada basta decir, que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, por lo que no es suficiente que la accionante, haya sido quien, como representante legal de uno de sus hijos - menor de edad para la época en que fue admitida - presentara la demanda de alimentos cuyo fallo busca atacar por esta vía. Sobre este punto, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la protección de amparo es que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”. 3. Surge entonces de los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991 que el titular de la acción de tutela es la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar directamente o a través de su representante legal o judicial, o, excepcionalmente, por vía de agente oficioso, cuando no se esté en condiciones de promover la propia defensa.

En este asunto resulta claro, que las circunstancias expuestas por la tutelante, no la legitiman para deprecar la protección del debido proceso y mucho menos los derechos “de los menores”, en tanto que, como se observa en los respectivos registros civiles de nacimiento, sus dos hijos son mayores de edad, en tanto que Carlos Andrés cuenta con 19 años y Luz Carine Herrera Sánchez con 20 años, (folios 5 y 6 del cuaderno de copias), e igualmente la solicitante no dice que interviene como agente oficioso del primero de los nombrados. 4.

De otro lado, si se tienen en cuenta los fundamentos de la sentencia y que frente al auto admisorio de la demanda de 21 de junio de 2005 denegatorio de los alimentos provisionales solicitados en beneficio de Carlos Andrés, - para esa época menor de edad -, nada se objetó, la situación se muestra consumada, por lo que salta a la vista que, por sustracción de materia, la tutela no operaría como un mecanismo adecuado y efectivo para atender el caso concreto.

En efecto, el numeral 4° del artículo 6° del precitado Decreto dispone que, la acción también será improcedente, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. 5. Además de lo anterior, los hijos de la suplicante pueden, directamente por intermedio de apoderado, iniciar el proceso de alimentos en contra del padre de los mismos, demostrando su condición de estudiantes. 6.

Los argumentos explicados conllevan a la conclusión consistente en que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que a más de que la accionante carece de legitimación por activa, el hecho aparece consumado y los hijos de la actora aún pueden utilizar las herramientas legales para obtener la fijación de la cuota de alimentos. 7. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp. 2008-00124 -01 7