CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF.:11001-22-10-000-2008-00119-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL BELTRÁN y SARA MARÍA BELTRÁN, “ los dos en nombre propio”, contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Carvajal Beltrán al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la familia y al cumplimento de los términos procesales, presuntamente conculcados por el funcionario accionado en el trámite del juicio de sucesión de su abuelo materno Aparicio Beltrán Cifuentes. 2.
Dice el actor en su extensa queja, que su señora madre Sara María Beltrán inició el proceso de sucesión aludido, que le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito quien el 12 de abril de 1973 la reconoció como heredera legítima; posterior a ello el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Familia. Cuenta que en una hijuela que obra a folio “ 132 o 438 ” del cuaderno doce, a “ mi madre SARA MARÍA BELTRÁN le corresponde la novena parte del globo herencial”, sin embargo, el 23 de noviembre de 1993 se realizó una partición arbitraria y sin el consentimiento total de los herederos correspondiéndole a unos más que a los otros.
Acota que comparecieron al juicio Jairo de Jesús Rincón Laverde y Blanca Mireya Amaya de Rincón, ofreciendo, la primera de las personas mencionada, la suma de $ 315.000.000 por una “ parte de los terrenos correspondientes al globo de la sucesión …” y $60.000.000 por otros dos lotes realizándose el 3 de mayo de 1994 la promesa de compraventa que suscribieron 6 de los herederos, entre ellos, Sara Beltrán. El 11 de agosto de 1996 se aportó al pleito un contrato de “ venpermuta” que refiere a la “venta real y material de los derechos universales de mi madre SARA MARÍA BELTRAN…”, firmado por Blanca Mireya Amaya; posteriormente se creó otro documento donde se dejó establecido que la vendedora se obligaba a presentar un desistimiento en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dado que la compradora se hallaba a paz y salvo con Jairo Rincón. Según el gestor, un terreno ubicado en Gachetá que en vida del causante estaba en posesión de su progenitora y que le fue adjudicado desde el 24 de abril de 1993 por el partidor Héctor Pinzón, mediante intimidación hicieron que ella lo entregara, así se desprende de la escritura otorgada para el efecto, pues si se observa con detenimiento la hoja de las firmas “ los quiebres en negrillas indican que fueron extraídas de otro documento y sobrepuestas en la hoja número dos (2) para hacerle creer o suponer a mi madre que ella había firmado la entrega y admitido el desalojo del lugar …”.
El Juzgado 8 de Familia, por medio de autos proferidos el 26 de abril y el 30 de septiembre de 1996 reconoció a Blanca Mireya Amaya como cesionaria de los derechos herenciales de Sara María y Aparicio Beltrán, providencias que fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2005, lo que significa que pasaron 9 años de continua vulneración del debido proceso de su madre y del menoscabo de los derechos de su familia ya que los bienes forman un todo patrimonial y de él depende la economía y bienestar de la institución familiar.
En proveído del 18 de marzo de 2005 el despacho le ordenó al partidor no tener en cuenta en las hijuelas a la cesionaria sino a los dos herederos mencionados, en razón a que sus derechos estaban embargados y por lo mismo fuera del comercio. No entiende, dice el accionante, cómo si la medida cautelar había sido decretada en el año 1973 por el Juzgado 16 Civil Municipal, sólo hasta esa data el funcionario judicial se percata de ello.
Lo relatado permite afirmar que tanto el Juez como los abogados que han intervenido en el proceso historiado, han conculcado los derechos fundamentales de su progenitora, situación que ha incidido directamente en su calidad de vida, pues sin el dinero de la sucesión muchas penurias han debido atravesar. Bajo los anteriores planteamientos, solicita, entre otras cosas, que se le ordene al “ juzgado octavo (8) de familia la restitución inmediata con prontitud y diligencia de los derechos violados y vulnerados aquí invocados, la agilización del proceso bajo el imperio de la ley ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el funcionario accionado ha adelantado el juicio de acuerdo a las normas que lo rigen. La sucesión fue radicada y abierta el 11 de abril de 1973 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, luego con la entrada en vigencia del Decreto 2272 de 1989 le fue asignada por competencia al despacho demandado en tutela quien, de forma oportuna ha resuelto todas las solicitudes que han elevado los interesados, entre ellas, el reconocimiento como cesionaria de Blanca Mireya Amaya de Pinzón “ según derechos herenciales que al efecto le cedió la progenitora del accionanate señora Sara María Beltrán …”, decisión que fue dejada sin efecto el 18 de marzo de 2005 porque el despacho se percató del error en que lo había hecho incurrir la señora Beltrán la vender unos derechos que se hallaban embargados por otro estrado judicial, “ razón por la que resulta improcedente e impropio que a través de esta acción se le endilgue al Juzgado vulneración al debido proceso al dejar sin efecto dicha (sic) reconocimiento de cesionaria 10 años después …”.
Es verdad que se han presentado varias particiones, unas por haber sido objetadas y otras por haber sido ordenadas de oficio, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales ya que “ es deber impartirle aprobación a la partición una vez se hayan reconocido todos los herederos que concurren al proceso, se hayan inventariado todos los bienes que estos pretendan denunciar …”.
Adicionalmente, el funcionario no ha pasado por alto impartir sanciones a los auxiliares de la justicia que no han cumplido con sus obligaciones. LA IMPUGNACIÓN Refutando todo lo afirmado por el Juez Octavo de Familia y que fue tenido en cuenta por el Tribunal para negar la acción, el gestor impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. 2.
Es importante precisar, que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 3.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque es claro que el accionante reclama la protección de unos derechos presuntamente conculcados por Juez Octavo de Familia en el trámite de la sucesión de Aparicio Beltrán Cifuentes, sin embargo, según las pruebas adosadas, él no ha sido reconocido en ese trámite en ninguna calidad.
Lo anterior quiere decir que el actor, como se plantearon las cosas, no está legitimado para elevar este amparo, ni siquiera bajo el pretexto de “ que el patrimonio de la madre lo es también de sus hijos y forma parte de un todo en el desarrollo económico y bienestar de la institución familiar ”, pues, sin duda alguna, el derecho que en este preciso instante está en litigio es exclusivamente el de su madre, expectativa que, como si fuera poco, está afectada por una medida cautelar. 4.
Ahora bien, aunque en la parte inicial de la tutela se mencionan como accionantes a Miguel Carvajal Beltrán y a Sara María Beltrán, la referida señora no suscribió el escrito tutelar, por lo que habrá de precisarse, que si lo que deseaba el señor Carvajal Beltrán era actuar en su nombre, no era suficiente afirmar la existencia de una irregularidad sino que se imponía allegar el poder otorgado para tal fin, para que a partir de ese preciso supuesto, le fuera dable a quien presenta la acción postular a nombre de la presunta afectada, pudiendo con ello satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció, se refirma, en esas condiciones, la falta de legitimación, aparejando a esa circunstancia, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta factible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 5.
Conforme con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00119-01