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T 1100122100002008-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00115-01 Se decide la impugnación presentada por GLADYS MARINA BRICEÑO CABRA, respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, integrada por los Magistrados Jaime Omar Cuéllar Romero, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Óscar Maestre Palmera, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante en representación de su hija menor de edad LAURA VALENTINA ORTÍZ BRICEÑO, contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculado Everth Cecilio Ortíz Ruíz.

ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada al proferir la sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de Everth Cecilio Ortíz Ruíz. 2. Señaló la accionante que promovió el mencionado proceso para obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado correspondientes al período comprendido entre junio de 2001 y noviembre de 2004, más las mesadas que se causaran en el curso del trámite judicial. 3.

El Juzgado acusado mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago total de la obligación que había formulado el ejecutado. Precisó la promotora del amparo que en su sentir, la Juez de conocimiento en la providencia que cuestiona incurrió en un yerro, toda vez que no realizó una valoración del acervo probatorio que conducía a despachar favorablemente sus pretensiones, pues dejó de advertir aspectos tales como la contradicción entre la contestación de la demanda y las respuestas del demandado en el interrogatorio de parte; el hecho de que no se aportaron los recibos de pago de las obligaciones cobradas; y las afirmaciones que hizo la ejecutante en el interrogatorio de parte en cuanto a que en la conciliación no se dejó sin efecto la obligación pactada en el título base de ejecución sino que sólo se rebajó la cuota. 4.

Por considerar que lo relatado es lesivo del derecho constitucional aludido, solicita la interesada en sede de tutela que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de Everth Cecilio Ortíz Ruíz. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado luego de historiar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos que se cuestiona, pues advirtió, en primer lugar, que el trámite reseñado se ajustó a los cánones procesales y sustanciales que regulan ese tipo de procesos, y en segundo lugar, que el juez constitucional no puede interferir en la valoración del caudal probatorio realizada por un funcionario judicial atendiendo la autonomía de que éste goza, máxime si en la decisión que se tomó no se advirtió capricho, pues la Juez acusada evidenció que en la conciliación que celebraron las partes el 8 de noviembre de 2004, ellas se declararon a paz y salvo hasta ese día, lo que enervó el mandamiento de pago.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación formulada por el ejecutado. Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.

Debe verse que en la decisión de la juez de conocimiento, luego de que analizó el material probatorio recaudado en el proceso ejecutivo concluyó que se encontraba probada la excepción de pago formulada por el demandado respecto a las cuotas alimentarias que se le estaban cobrando, y así lo declaró, pues en la conciliación que las partes celebraron ante el Notario 19 de Bogotá el 8 de noviembre de 2004, además de modificar la cuota alimentaria a favor de la menor, ellas se declararon mutuamente a paz y salvo por concepto de alimentos, vestuario, educación y recreación de la menor Laura Valentina Ortíz Briceño hasta la firma de ese acuerdo.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos la interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

Finalmente, la Sala advierte a la accionante, que no obstante la prosperidad de la excepción de pago en relación con las cuotas de alimentos a favor de la menor Laura Valentina Ortiz Briceño correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2001 y noviembre de 2004, ello no impide que se puedan cobrar las mesadas causadas con posterioridad y que estén pendientes de pago por parte del padre de la niña. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00115-01