11001-22-10-000-2008-00114-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00114-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2008, proferida en primera instancia por la Sala de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por YANETH PATRICIA GARZÓN SUPELANO y NICOLÁS MEDINA GARZÓN contra el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá y ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo de alimentos del menor NICOLÁS MEDINA GARZÓN contra ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, la madre en calidad de representante legal del demandante, y éste, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, y de igualdad, los cuales estiman conculcados por la referida autoridad judicial y por el demandado en el trámite de dicho asunto, toda vez que a pesar de haberse decretado y practicado el embargo de parte del salario del demandado, tales dineros no le han sido entregados a la parte demandante, a pesar de las reiteradas peticiones formuladas en ese sentido. 2.
Mediante demanda ejecutiva de alimentos presentada a reparto el 28 de febrero de 2007 por el menor NICOLÁS MEDINA GARZÓN contra su padre, ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ, se originó el proceso para el que se pide protección constitucional, en el que se libró mandamiento ejecutivo el 24 de mayo de 2007, providencia de la que se notificó personalmente el demandado el 2 de octubre de 2007. 3.
Se ordenó por el Juzgado, ante petición de la parte demandante, el embargo del 40% de los ingresos salariales del demandado mediante auto del 31 de julio de 2007. 4. La parte demandante pidió en memorial radicado en el Juzgado del conocimiento el 15 de enero de 2008, que se autorizara “ a la demandante señora YANETH PATRICIA GARZÓN SUPELANO a retirar los títulos judiciales que se encuentran disposición (sic) en el Banco Agrario ”.
Tal solicitud fue denegada mediante auto del 21 de enero de 2008, que anunció que se resolvería tal petición “ en la correspondiente etapa procesal, esto es, una vez en firme la liquidación del crédito ”. Ese auto cobró ejecutoria sin que se hubiese interpuesto contra él recurso de ninguna naturaleza. 5. En escrito radicado en el juzgado accionado el 8 de febrero de 2008, se formuló nuevamente la solicitud por la parte demandante orientada a que el despacho judicial autorizara la entrega de los títulos judiciales que se encontraran a disposición del Banco Agrario de Colombia desde el mes de septiembre de 2007.
Esa petición fue resuelta en auto del 26 de marzo de 2008 que no accedió a conceder lo solicitado. En las solicitudes formuladas por la parte demandante, ahora accionante en tutela, se destaca la invocación de su estrecha situación económica y la necesidad de utilizar los dineros embargados para atender las necesidades de manutención y de salud del menor, al paso que el demandado se ha sustraído al cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de su hijo. 6.
Con el propósito de conjurar el agravio a los derechos fundamentales que la parte accionante considera padecer, solicita en sede de tutela que se autorice a la parte demandante en el proceso ejecutivo de alimentos mencionado, a retirar los dineros que se encuentran a órdenes del juzgado y por cuenta de ese asunto. Igualmente, que se declare que el demandado, “ ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ, está violando los artículos 11 y 44 de la Constitución Política Nacional, poniendo en riesgo la vida e integridad física moral y personal de su menor hijo NICOLÁS MEDINA GARZÓN, al no atender con las obligaciones alimentarias que la ley le impone ”.
Lo anterior, por cuanto en su criterio falta mucho tiempo para que se apruebe la liquidación del crédito, toda vez que al momento de presentar la acción de tutela apenas había expirado el término del traslado de la excepción de pago propuesta por el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado respecto del demandado ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ, por cuanto en su calidad de particular no se encuentra en ninguna de las eventualidades previstas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Y respecto del juzgado accionado, también denegó el amparo por no encontrar que la actuación haya sido producto de una arbitrariedad, además de que, ciertamente, no ha llegado la oportunidad procesal para hacer entrega de los dineros embargados. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnaron con fundamento en que las argumentaciones del fallo no son relevantes en relación con lo que se pidió en el escrito mediante el cual se presentó la acción de tutela, a la vez que reiteraron lo que habían expuesto originalmente, en cuanto a las extremas necesidades a las que se han visto abocados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, y todo ello mientras los dineros reposan en el Banco Agrario.
CONSIDERACIONES 1. De inicio conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en términos generales, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que los reproches que se resuelven en la presente sentencia se contraen a dos temas claramente diferenciables: la actitud de incumplimiento del demandado en cuanto a su obligación de suministrar alimentos a su menor hijo, y la actuación de la autoridad judicial en el trámite de un proceso ejecutivo por alimentos en cuanto se ha abstenido de acceder a las solicitudes de la parte demandante encaminadas a que le entreguen los dineros embargados al demandado. 3.
En punto de la actitud del demandado, y del presunto incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, debe señalarse que son asuntos ajenos al escenario de la acción de tutela, pues se trata, en principio, de un mecanismo diseñado para enjuiciar la actuación de las autoridades públicas, y de manera excepcional respecto de particulares, pero solamente cuando se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Y como la situación del particular accionado no se encuadra en ninguno de esos supuestos, la solicitud de amparo respecto de él no puede abrirse paso. 4. Respecto del juzgado accionado, destaca la Sala que su actuación no luce arbitraria, ni desconectada con el ordenamiento jurídico que debe respetar, ni constitutiva de un dislate o de una decisión absurda que pueda y deba en sede de tutela corregirse.
Lo anterior, pues mientras los dineros embargados en un proceso de ejecución no sean objeto de un pronunciamiento que ordene su entrega a una persona distinta de aquél a quien se le retuvieron, siguen haciendo parte del patrimonio de éste, y por ello mal podría concluirse que sin haber llegado la etapa procesal en que tal determinación se adopte, puedan entregarse al ejecutante, y menos cuando está pendiente de resolución la excepción de pago interpuesta por el demandado.
Es por lo anteriormente reseñado que el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil dispone que el dinero embargado al ejecutado sólo puede ser entregado al ejecutante “una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas” 5. Adicionalmente pone de presente la Sala que la acción de tutela que se resuelve, tampoco tiene vocación de prosperidad en cuanto las decisiones que ahora son acusadas en tutela, no fueron replicadas ante el juez ordinario, con lo cual se dejó de lado el principio de subsidiariedad característico de ese tipo de protección constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela a través de la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2008-00114-01