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T 1100122100002008-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989Ley 12 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-10-000-2008-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo invocado por J. A. O. G. quien actúa en nombre propio y de sus cuatro hijos menores de edad (sus nombres en reserva), frente a la Defensora de Familia Tercera del Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados L. P. B., M. S. R., M. C. G., D., J. y R. O. G.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó para él y sus representados la protección de los derechos a la familia y los concernientes a los niños; y como consecuencia de ello pidió que se revoque la Resolución N° 218 de 11 de diciembre de 2006 y se ordene “la reagrupación con mis menores hijos” (folio 33). Adujo, en sustento de lo anterior, que en razón a que la madre de los menores se ausentó del hogar se vio obligado a llevar a dos de ellas para que fueran atendidas por el ICBF “mientras lograba mejorar mis condiciones de vida, puesto que me encontraba desempleado y en una situación económica que no me permitía aportar lo necesario para el sustento de mis 4 hijos” (folio 31); que como posteriormente fue recluido en la Cárcel Modelo les fueron entregadas las niñas a la madre de las mismas, L. B., quien a su vez las dejó al cuidado de M. C. G. su progenitora y abuela paterna, persona que debido a su avanzada edad no pudo atenderlos y los entregó nuevamente a Bienestar Familiar, “hasta que yo obtuviera mi libertad” (folio 31).

Agregó que a esa Entidad manifestó su deseo de recuperar a los infantes, “pero ellos emitieron concepto desfavorable, debido a mi situación jurídica”, folio 31, y durante su reclusión declararon a los niños en situación de abandono. Expresó que una vez obtuvo la libertad inició los trámites para recuperar a sus hijos e interpuso recursos contra la resolución “de abandono”, los que fueron rechazados por extemporáneos; que posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado de Familia para cumplir con los trámites de la homologación y allí se confirmó dicho acto administrativo el 16 de febrero de 2007.

Aseveró que con esta actuación y en atención a que siempre manifestó su deseo de recuperar a sus descendientes se les están vulnerando los derechos cuya defensa reclama. 2. La acción de tutela inicialmente se dirigió frente a la Defensora de Familia Tercera del Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que asumió el conocimiento el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, (folios 37 y 38), despacho que en auto de 17 de abril de 2008 declaró la nulidad de lo actuado en razón de que de la precitada resolución de abandono conoció el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia (folios 120 a 121).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Defensora de Familia a cargo de la protección de los niños, informó que éstos ingresaron al ICBF en febrero de 2006 por entrega que de ellos hizo la abuela paterna, siendo ésta la tercera ocasión en que aquellos quedaban bajo “la protección” de la Entidad; dijo que en la investigación administrativa adelantada se visitó al señor O. en la cárcel con el fin de que tuviera conocimiento del proceso adelantado e hiciera uso de sus derechos, y se vinculó tanto a la madre biológica como a la familia paterna con el fin de que asumieran el cuidado de los infantes, adquiriendo éstos unos compromisos que nunca cumplieron, por lo que los menores fueron declarados inicialmente en peligro y luego en abandono por recomendación del equipo interdisciplinario lo que se hizo en resolución el 16 de febrero de 2007 que fue notificada al actor quien interpuso de manera extemporánea recursos contra la misma.

Agregó que en firme la anterior decisión se remitió a reparto ante los Juzgados de Familia de esta ciudad y fue homologada por el Veintiuno. Solicita por lo anterior, denegar por improcedente la acción de tutela resaltando que en el expediente quedó probado que el padre de los niños estuvo dos veces en la cárcel, que ejercía violencia intrafamiliar a su pareja e hijos y que los menores por encontrarse en peligro ingresaron en tres oportunidades a esa Entidad (folios 130 a 133).

Por su parte, el Juzgado accionado se limitó a remitir copia de la actuación adelantada dentro del proceso de homologación (folio 134). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la revisión del expediente administrativo de protección a que se alude, negó las súplicas constitucionales al considerar que en la actuación adelantada no se encuentra irregularidad relevante que haya podido lesionar el derecho reclamado por el actor, amén de que las determinaciones tomadas por los funcionarios demandados se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas obrantes en el plenario, las que dan cuenta de la situación irregular en que se encontraban los pequeños y aseveró, que si esa era la situación en el momento en que las decisiones cuestionadas se adoptaron, no puede reprochársele nada a las accionadas, pues su obligación era y es la de la protección de aquellos, sin que pudiera prever cual podría ser su situación futura.

Manifestó que de lo que se trataba y trata es de garantizar el ambiente físico, moral y social adecuado para su desarrollo armónico, tal como lo prevé la Constitución y las Leyes. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó para manifestar que por buscar el bienestar de sus hijos dejándolas al cuidado del ICBF por encontrarse en una situación que podía llegar a afectarlas, ha sido “castigado” (folio 153).

CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente administrativo de protección adelantado a favor de los menores que de aquí se trata dan cuenta que las siguientes actuaciones que encuentra la Sala determinantes para adoptar su decisión: Los niños ingresan a la protección del ICBF, en esta tercera ocasión como consecuencia de que la abuela paterna los entregó el 13 de febrero de 2006 en la estación de Policía de Suba argumentando incapacidad para asumir su cuidado y desconocer además el paradero de la madre de los mismos, (folio 51 del cuaderno de copias uno); a su vez este Organismo a través de la Policía de Menores, los llevó al ICBF en donde el 14 se abrió investigación “de protección” siendo ubicado inicialmente el grupo de hermanos conformado por 4 menores - tres niñas y un niño de 10, 8, 6 y 4 años - en el Centro de Emergencia y el 21 de abril siguiente en la Fundación Niña María. Luego el 16 de marzo se recibe escrito de O.G. quien informa estar recluido en la Cárcel Modelo y solicita constancia de la permanencia institucional de los menores a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, (folio 87 cuaderno uno); el 16 de mayo la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir avocó en auto el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas (folio 117); en cumplimiento de lo anterior, se realiza informe integral inicial a los niños (folios 118 a 136); se recibe declaración a M. S. R. y a J. E. O. G., abuela y tío paterno de los infantes (folios 139 y 140), y el 22 de mayo el equipo técnico elabora informe de seguimiento al caso en el que se pone de presente la existencia de antecedentes de ingreso de los menores en los años 2003 y 2004, existiendo además, acta de medida correctiva en Comisaría de Familia de septiembre de 2003 por denuncia de abandono, negligencia y violencia intrafamiliar (folios 143 a 147).

El 14 de julio de 2006 se realiza visita domiciliaria al hogar del padre (folios 155 a 159) e “informe” psicosocial el 25 del mismo mes, (folios 160 y 161); el 9 de agosto el equipo técnico del Centro Especializado de Protección del ICBF presenta seguimiento (folios 162 a 166) y el 15 conceptúa que los menores deben ser declarados en situación de peligro, (folios 167 169), lo que se hace mediante Resolución N° 0110 de 16 de agosto (folios 171 a 176); el 28 de agosto se presenta nuevo seguimiento a la situación de los niños (folios 177 a 186); el 11 de septiembre se realiza visita al actor en la Cárcel Modelo (folios 188 a 190).

El 18 del mismo mes el equipo técnico de protección establece con los familiares paternos (la abuela y una de las tías) a quienes se permite visitar a los menores, una serie de compromisos tendientes a definir la situación y facilitar el reintegro de los niños, (folios 191 a 197); el 8 de noviembre de 2006 se presenta la madre de los mismos, Liliana Barahona, en el ICBF pero no los reclama, (folio 202), y el 14 siguiente se visita el lugar en el que vive y allí se establece que sostiene una nueva relación sentimental, (folios 222 a 227); el equipo técnico el 27 de noviembre (folios 205 a 221) y 6 de diciembre de 2006 efectúa evaluación y avance de los compromisos con presencia de la madre de los niños, la abuela paterna y una de las tías de los menores, (folios 228 a 233) concluyendo que “la familia extensa de los menores, no cumplió con los compromisos acordados hace 3 meses, siendo conscientes que en caso de incumplimiento de los mismos denotaría negligencia y desinterés ante lo cual muestran actitud pasiva refiriendo que no pudieron cumplir con lo acordado debido a la falta de tiempo por situación de trabajo” (folio 232), por lo que se recomienda definir la situación mediante resolución de abandono, “que permita garantizarles la vinculación a un medio familiar que garantice su estabilidad emocional, que ha sido afectada en el ámbito familiar biológico en que han vivido, el cual no les ha suministrado el cumplimiento a los derechos constitucionales a que tiene derecho todo menor” (folio 232).

La Resolución por medio de la cual se declara en “situación de abandono” a los niños se emite el 11 de diciembre siguiente bajo el número 0218, (folios 234 a 244), y es notificada a así: a la madre el 15 de diciembre quien guarda silencio (folio 248), al padre en la cárcel el 22 del mismo mes (folio 250), a los parientes paternos el 15 de diciembre (folios 246 y 247).

El actor J. A. O. G. quien recuperó su libertad el 27 de diciembre de 2006, interpone el 5 de enero de 2007 recursos de reposición y apelación contra la referida “resolución”, (folios 256 y 257); los que son resueltos el 12 del mismo mes en “resolución” 012 declarándolos extemporáneos, (folios 270 a 276), luego de ser escuchado en declaración. En firme la anterior que fue notificada el 23 del mencionado mes, el expediente administrativo se remite a reparto ante los Juzgados de Familia de esta ciudad y en sentencia de 16 de febrero de 2007 el despacho accionado homologa la resolución número 0218 de 11 de diciembre de 2006 (folios 296 a 299).

Subsiguientemente el 2 de agosto de 2007 el señor Orjuela González eleva derecho de petición al ICBF en el que solicita la custodia de los niños, (folio 344) la que se responde en oficio 5598 el 8 siguiente, (folio 346) y el 3 de abril de 2008 interpone la acción de tutela. 2. Del recuento anterior evidencia la Sala que en el procedimiento administrativo adelantado, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados tanto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a través de la Defensora de Familia Centro Zonal Revivir, como por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos fundamentales, y que la resolución de abandono 0218 proferida el 11 de diciembre de 2006, emitida de conformidad con Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, vigente para la época de los hechos, fue sometida a control de legalidad mediante la homologación de 16 de febrero de 2007, que constituye un instrumento procesal para subsanar los defectos en los que se haya podido incurrir, etapa que en este caso, se cumplió igualmente con acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, en el caso concreto a pesar de haber invocado el actor derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisada, desde la perspectiva constitucional la actuación administrativa por la que se declaró en situación de abandono a los hijos del accionante con fines de adopción, adelantada por la Defensora de Familia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan este asunto en particular, en tanto que allí se respetó en todo momento el debido proceso, se tuvo en cuenta la situación de violencia intrafamiliar a que fueron sometidos los niños por parte del padre y la tolerancia de tal circunstancia por parte de la madre; el descuido de los mismos por el progenitor de los mismos; la falta de interés de la madre biológica en el cuidado de los niños; y la ausencia de compromiso de la familia extensa para procurar el reintegro de los menores.

Todo lo cual se desprende de los diferentes informes rendidos por profesionales y las declaraciones recaudadas; además, la decisión final les fue notificada a los interesados quienes en el caso de la señora Barahona guardó silencio y el aquí interesado, la recurrió en forma extemporánea no obstante haber sido notificado de ella en la cárcel el 22 de diciembre de 2006 y haber recuperado su libertad el 27 siguiente.

De la misma manera, es evidente que el trámite administrativo fue homologado mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2007, en la que el Juzgado de Familia revisó toda la actuación y las pruebas recaudadas, encontrándolo ajustado a derecho, actuación en la que igualmente se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas, al igual que se evidenció que la situación de los menores se ajustaba a las causales de abandono previstas en los numerales 1° del artículo 30 y 2° del artículo 31 del Código del Menor, lo que determinó la adopción de la medida de protección que se tomó, para dar cumplimiento a los derechos que les asisten a los infantes de acuerdo con la Ley 12 de 1991 (Convención sobre los Derechos del Niño) y el artículo 44 de la Constitución Nacional, decisión judicial que tampoco no revela capricho o arbitrariedad. 3.

Sólo para ahondar en razones, encuentra la Corte, que la sentencia que homologó la actuación surtida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, el 19 de febrero de 2007, (folios 296 a 299), y el actor acudió a la acción de tutela el 3 de abril de 2008 (folio 34), lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados. 4.

Basta entonces lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 12 Exp. 2008-00112-01