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T 1100122100002008-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00110-01 Se decide la impugnación formulada por José Alberto Reinoso Pérez contra el fallo de 7 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y, consecuentemente al mínimo vital, el promotor del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado declarar nulo el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 956-2006, así mismo revocar y cancelar las medidas cautelares vigentes; ordenar al Juzgado accionado dejar vigente únicamente la cuota mensual de alimentos fijada por el despacho, dejando sin valor ni efecto el acta de conciliación 7406 de la Comisaría Sexta de Familia; y ordenar a la señora Zenith del Carmen Martínez abstenerse de continuar persiguiéndolo y denunciándolo ante todos los entes judiciales. 2.

Como fundamento del reclamo constitucional el gestor del amparo básicamente adujo que ante el Juzgado accionado se adelantó proceso de alimentos, el cual no se dio por terminado el 21 de abril de 2004 por pago total de la obligación, sino hasta el 12 de mayo de la misma anualidad, pese a que en aquella fecha presentó título de depósito judicial por valor de $275.000,oo, según lo ordenado en el mandamiento de pago de 4 de diciembre de 2003, en el que se dispuso que además de las cuotas adeudadas, comprendía “(…) las que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la obligación (…)”, que según él se causaron hasta el 21 de abril de 2004, fecha en que efectuó la consignación; que mediante oficio 1544 de 20 de mayo de 2004 se ordenó pagar directamente la cuota mensual de alimentos por valor de $163.148.oo y dejar vigente el embargo de las prestaciones sociales en un cuarenta por ciento (40%), como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, oficio que posteriormente se dejó sin valor ni efecto, sin que se hubiera proferido auto fijando el monto de la cuota a descontar sino hasta el 19 de mayo de 2005, por lo que en ese interregno el empleador le continuó descontando lo ordenado en el precitado oficio 1544.

Agregó que en el mismo auto de 19 de mayo de 2005, el Juzgado le negó la entrega de depósitos judiciales y ordenó dejarlos a disposición del despacho como garantía de cumplimiento de los alimentos futuros, cuando existía la garantía y embargo de las prestaciones sociales; y que mediante oficio 1384 de 9 de junio de 2006, el Juzgado ordenó un descuento de $175.982.oo, como cuota mensual de alimentos, con incremento anual al mes de enero de 2007; mediante oficio 1976 de 24 de julio de 2006, ordenó un descuento de $188.212.oo, como cuota mensual alimentaria con aumento a partir del 1° de septiembre de 2007; el 20 de febrero de 2007 por oficio 0577 otro descuento de $200.050.oo, mensuales como cuota alimentaria; y para el 2008 debe cancelar la suma de $212.873.oo mensuales.

Enfatizó que no obstante haberse fijado, mediante el oficio 544 -de 20 de mayo de 2004- cuota judicial de alimentos y ordenado descontar directamente por nómina y entregar a la demandante, se libró nuevo mandamiento de pago, con fecha 26 de octubre de 2006, por la suma de $2´365.335.oo de acuerdo a la demanda ejecutiva presentada bajo el radicado 956 de 2006, con la que -dice- se cometió un error que no ha sido subsanado, trámite dentro del cual se profirió la sentencia de 19 de diciembre de 2007, en la que se declaró impróspera la excepción de pago total de la obligación alegada con fundamento en que el Juzgado fijó dicha cuota “(…) mediante el oficio 1544 y la ratificó el 19 de mayo de 2005 (…)”, porque, según el despacho, no logró probar dicho medio defensivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que no existe mérito alguno para declarar la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo adelantado para procurar el cobro de los dineros adeudados por concepto de salud y educación de la menor, rubro al que se comprometió el demandado en la audiencia llevada a cabo ante la Comisaría Sexta de Familia el 27 de noviembre de 1999; y, advertir que el primer proceso ejecutivo terminó por pago de la suma ejecutada y es totalmente independiente del que actualmente se tramita, en el que el demandado ha estado asistido por apoderada, quien ha ejercido los recursos que la ley le confiere.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en el escrito de impugnación aduce fundamentalmente que el Tribunal ignoró que en el mandamiento de pago se señaló que además de las cuotas adeudadas comprendía las que en lo sucesivo se causaran hasta el pago total de la obligación, por lo que entonces el mandamiento de pago es ambiguo por cuanto no expresó a qué obligación se refería; que se le vulneró su derecho de defensa porque el Juzgado ordenó el descuento directo por nómina de una cuota fija en la suma de $163.148.oo y dejó vigente el embargo de las prestaciones sociales, como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, suma que no fue decretada por el Despacho mediante auto, ni sentencia, sino por mera liberalidad a través del oficio 1544 de 20 de mayo de 2004; y que el Juzgado cambió el trámite del proceso ejecutivo al trámite de proceso verbal sumario.

CONSIDERACIONES De las peticiones y hechos que proyecta la demanda de tutela emerge que el accionante pretende obtener, mediante el ejercicio de esta acción constitucional, se deje sin efecto actuaciones y decisiones surtidas y proferidas entre el 20 de abril de 2004 y 20 de febrero de 2007, que tienen que ver con la supuesta falta de terminación oportuna de un proceso ejecutivo, los descuentos ordenados por concepto de cuota alimentaria por medio del oficio No. 1544 de 20 de mayo de 2004, la no entrega de depósitos judiciales a su favor y los descuentos mensuales por cuota alimentaria que cada año se vienen incrementando, el último de los cuales se comunicó a través del oficio 0577 de 20 de febrero de 2007; así como el mandamiento de pago librado dentro de un nuevo proceso de alimentos de fecha 26 de octubre de 2006, respecto del cual el accionante pregona que se cometió un yerro que no ha sido subsanado y la sentencia de 19 de diciembre de 2007 que declaró impróspera la excepción de pago total.

En la problemática planteada por el accionante se evidencia que fundamentalmente su reclamo lo enfila frente a decisiones o actuaciones ocurridas con anterioridad al 20 de febrero de 2007, aspectos sobre los cuales la acción de tutela deviene improcedente por carencia de inmediatez en su ejercicio, pues si el quejoso consideraba que sus derechos estaban siendo quebrantados debió acudir a este mecanismo constitucional dentro de un término razonado, sin esperar a que se profiriera la sentencia que decidió la excepción de pago, siendo que ésta corresponde a un proceso que se originó a propósito de una nueva demanda ejecutiva presentada en el mes de octubre de 2006.

De manera que frente a tales actuaciones y decisiones le está vedado al juez constitucional, desde la perspectiva ius fundamental, escrutar la problemática planteada, pues de lo contrario implicaría desconocer el presupuesto de inmediatez que es consustancial a la tutela y de paso se desconocerían los principios de seguridad y certeza jurídica, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, es preciso indicar que en lo concerniente al principio de la inmediatez la Sala ha puntualizado que “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea (Sent.

Exp. 2008-00565-00, reiterada Exp. 2008-00821-00, entre otras). Ahora, en lo atinente a la sentencia de 19 de diciembre de 2007, prima facie se advierte que contra la misma no se concreta cargo alguno, ni se indica el sentido en que el accionante considera que pueda constituir vía de hecho, por lo que, entonces, no es posible que el juez constitucional reexamine el contenido de la decisión, dado que ésta no es su misión, como tampoco la de suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de sus derechos fundamentales acuden a esta acción pública; de igual manera pertinente resulta indicar que la circunstancia de que el resultado en un determinado proceso sea contrario a los intereses de una de las partes, no constituye razón válida para acudir al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales ni replantear los argumentos propios de las instancias.

Por lo demás, la referida sentencia luce razonable y objetiva, en tanto después de recordar que en los procesos ejecutivos por alimentos las únicas excepciones que pueden proponerse son las de cumplimiento o pago de la obligación, advirtió, como premisa básica, que el pago efectuado por el demandado, en el que sustentó la excepción de pago total de la obligación, correspondía al proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2003-1221 que también cursó en el mismo despacho judicial, sin que nada se hubiera dicho, ni mucho menos probado “(…) respecto de las obligaciones cobradas en el ejecutivo No. 2006-956 que es el que ocupa la atención de este juzgador en este momento (…)” (fls. 29 y 30, cdno. Tribunal); y que el ejecutado no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamentó su medio defensivo, por lo que las manifestaciones hechas por éste no tiene asidero jurídico más que en sus dichos “(…) que no fueron debidamente probados durante el proceso; luego resulta claro el fracaso de la inconformidad planteada en este punto” (fl. 31, cdno. Tribunal).

En el anterior orden de ideas, resulta palmaria la improsperidad de la impugnación interpuesta frente al fallo de primer grado, pues, como quedó visto, de un lado, la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las actuaciones y decisiones que el quejoso acusa de estar viciadas de nulidad; y, del otro, frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2007, aparte de que el accionante no adujo motivo de inconformidad con trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte que el Juzgador hubiera incurrido en vía de hecho.

Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA R RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

No. 2008-00110-01