Micelio
T 1100122100002008-00105-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00105-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Stella Botero de Arango contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de divorcio que adelantó contra Hernán Arango Vallejo; en consecuencia, solicita que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los “artículos 289 y 252 # 3 del C. de P. C.” (fl. 3, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustentan en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que después de haber culminado el aludido trámite sin acoger las pretensiones de la demanda, solicitó el desglose de los documentos privados – manuscritos firmados por el demandado – que la actora adosó al plenario en el interrogatorio de parte que se le practicó; así como también pidió certificar que éstos obraron dentro del proceso y que no fueron tachados de falsos dentro del término legal, es decir, en la oportunidad señalada en el artículo 289 del Estatuto Procesal Civil, pero la autoridad querellada no accedió a la petición, y al interponer recurso de reposición mantuvo la decisión. (b).

Afirma que adicionalmente requirió copia auténtica de algunas piezas procesales, para lo cual canceló el 7 de marzo de 2008 las expensas correspondientes y le indicaron que las podía recoger el 10 del mismo mes y año, empero, éstas no le fueron entregadas argumentando que el proceso había sido enviado al Tribunal Superior para su calificación, pero, en su sentir éstas pudieron haber sido tomadas antes de remitir el expediente.

(c). Considera que con las anteriores actuaciones “la autoridad judicial acusada incurre en vía de hecho”, ya que citados documentos los requiere para allegarlos y ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso que ahora adelanta en su contra el señor Hernán Arango Vallejo. 3. Por auto de 17 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes del proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 5, cdno. 1). 4.

La titular del despacho acusado manifestó que si bien la peticionaria canceló el viernes 7 de marzo de 2008 las expensas necesarias para la expedición de las copias a que se refiere el escrito de tutela, no fue posible reproducirlas toda vez que el proceso fue remitido para calificación ante el superior a primera hora el lunes 10 del mismo mes y año, en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, situación que se le informó a la apoderada de la actora cuando se acercó al estrado judicial sin que mostrara reparo alguno; sin embargo, una vez se recibió el expediente se procedió a tomar las copias requeridas, las que fueron retiradas el 17 de abril de la cursante anualidad, por lo que considera que no se han vulnerado los derechos alegados y, por ende, pidió declarar la improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la funcionaria querellada ya hizo entrega de las copias solicitadas por la accionante y que la demora en su expedición no obedeció a su capricho sino a la orden de envió del expediente ante el superior para su calificación, de lo cual se infiere que la situación que dio origen a la presente queja se encuentra superada y, por lo tanto, “resultaría ineficaz la tutela instaurada, en razón de que las omisiones por las que se acusó a la parte demandada han sido corregidas de manera favorable a la interesada, y las que se repite, no se debieron a la negligencia de la misma” (fl. 21, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo argumentando que no ha desaparecido el motivo que generó la tutela, pues si bien el despacho cuestionado le entregó las copias pedidas, aún no ha efectuado el desglose de los documentos requeridos con la respectiva certificación. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 Constitución Política).

Examinada la queja constitucional se observa que la misma se dirige a cuestionar la negativa del despacho judicial acusado en expedir copia auténtica de algunas piezas procesales, pese haber cancelado las expensas necesarias, dentro del trámite de divorcio que adelantó contra Hernán Arango Vallejo, así como también en desglosar los documentos solicitados por la actora, con la respectiva certificación de que no fueron tachados de falsos.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto por el titular del despacho judicial demandado y el material adosado para el efecto (fls. 7-12, cdno. 1), se tiene en primer término que mediante auto de 28 de enero de 2008 se resolvió la solicitud elevada por la accionante, en el sentido de ordenar el desglose de los documentos requeridos sin la constancia exigida por improcedente; y de otro lado, explicó las razones de la demora en la expedición de las copias reclamadas, poniendo de presente que éstas fueron entregadas desde el 17 de abril de la cursante anualidad.

Por lo anterior, respecto a la expedición de las copias y al margen de la demora, es evidente que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que cesó la omisión aducida como transgresora del derecho fundamental invocado y, por ende, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho acusado en el sentido pretendido inicialmente, constituyéndose en un hecho superado; luego, el amparo pedido perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.

Ahora, en cuanto a la negativa de acceder a la certificación solicitada, también emerge inviable el otorgamiento de la protección constitucional demandada, toda vez que no se cumplían los presupuestos del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existir constancia escrita de los hechos que se pretende certificar. Es así, que no se vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria, toda vez que no se vislumbra una decisión u actuación contraria a derecho, que es el especial evento que emerge para la prosperidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV - exp.11001-22-10-000-2008-00105-01