CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00101 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Ligia Buitrago de Díaz Del Castillo frente al Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado por negarse a posesionarla como curadora provisional dentro, del proceso de interdicción por demencia de su esposo Alberto Díaz Del Castillo Zaruma. 2. Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que efectuó las publicaciones ordenadas por el juzgado, mediante auto de 11 de febrero del año en curso, en las que se anunciaba la iniciación del proceso por Ligia de Díaz Del Castillo y su nombramiento como curadora provisional. 3.
Que, sin embargo, el juzgado “se niega ” a posesionarla aduciendo que las publicaciones son defectuosas porque en ellas se omitió su apellido de soltera (Buitrago) y, en consecuencia, por auto de 11 de marzote 2008, ordenó que se realizaran nuevamente. 4. Que ella acostumbra a firmar todos los documentos como Ligia de Díaz del Castillo tal como lo hizo con el poder que le otorgó al apoderado para que iniciara el referido proceso en el que, en el sello de autenticación de la Notaría, aparece su nombre tal como está en su cédula de ciudadanía, esto es, Ligia Buitrago de Díaz Del Castillo, “ quedando constancia que se trata de la misma persona”. 5.
Que el juzgado actualmente está realizando inventario de los procesos para que sean repartidos dentro de los restantes despachos judiciales, por cuanto fue seleccionado para la prueba piloto del sistema oral. 6. Que por lo anterior, el proceso se encuentra suspendido y no ha podido cobrar la pensión de su cónyuge porque el banco en donde la consigna exige el “ cambio de tarjeta ” lo cual es físicamente imposible de cumplir debido al estado de deterioro en que se encuentra su esposo, circunstancia que pone en peligro su supervivencia y la suya, pues su único ingreso lo constituye la mesada pensional. 7.
Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que la posesionara en el cargo de curadora provisional de su cónyuge o, en su defecto, lo hiciera el juzgador constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la actuación surtida hasta el momento se encuentra estrictamente ceñida al procedimiento previsto en el artículo 659 del C.P.C., habida cuenta que la exigencia de publicar en debida forma la orden impartida en el auto admisorio frente a la curaduría provisoria y el nombramiento de la curadora, obedece al mandato contenido en el numeral 7º del citado artículo; decisión con la que estuvo de acuerdo el apoderado que representa los interese de la accionante, pues “ contra la misma no presentó ninguna inconformidad” Añadió que no basta con efectuar las publicaciones enunciadas para que la accionante pueda ejercer el cargo de curadora, sino que para ello es indispensable obtener el discernimiento del cargo, previo el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 464 del Código Civil.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que debido a la incapacidad que afecta a su esposo “resulta de suma urgencia ” que se le permita representar “ sus intereses sin más dilación ”; que ya efectuó las nuevas publicaciones pero no fueron recibidas por el juzgado por estar en el programa piloto de la oralidad y por tanto, se realizará un nuevo reparto, generándose más tardanza en definir el asunto.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado por la actora resulta improcedente, pues, de un lado, en la tramitación del asunto la juez acusada se ciño a las normas que gobiernan la materia, sin que pueda tildarse de arbitraria la decisión de ordenar que las publicaciones de rigor se hicieran nuevamente para que se identificara plenamente a la accionante, en su condición de demandante y de curadora provisional del presunto interdicto, incluyendo su apellido de soltera, determinación que no fue cuestionada por la peticionaria; y de otro, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 4727 de marzo 27 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se seleccionó al despacho judicial accionado, “ como Juzgado Piloto de la Oralidad en el Régimen de Familia”, el referido proceso fue repartido, el 18 de mayo de 2008, al Jugado Sexto de Familia de Bogotá, según consta en el expediente que remitió a esta instancia, ante el cual la actora puede elevar sus pedimentos.
Por lo demás, no es viable, como lo pretende la peticionaria, reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni fue concedida como una instancia paralela a la actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 00101 -01