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T 1100122100002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00094-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Virginia Cantor Sanabria contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del trámite de divorcio que adelantó contra Jairo Bocanegra Mendoza; en consecuencia, solicita ordenar que los gastos de los auxiliares de la justicia no corran por cuenta suya y que se continúe con la tramitación del rito. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su petición, que por carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado, tuvo que acudir al Consultorio Jurídico de una reconocida universidad para iniciar el aludido juicio, en el que por auto de 25 de abril de 2007 se admitió la demanda y mediante proveído de 27 del mismo mes y año se le concedió el beneficio de amparo de pobreza; empero, la autoridad judicial querellada en providencia de 8 de noviembre de 2007, previo emplazamiento al demandado, le designó curador ad litem para que lo representara y fijó la suma de cuatrocientos mil pesos como gastos provisionales de curaduría, los que considera desconocen el instrumento procesal que se le otorgó por no hallarse en capacidad de atender las expensas del proceso, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual se mantuvo incólume en auto de 12 de diciembre de esa anualidad, tras argumentar que éstos deben ser pagados por la “parte contraria si fuera condenada en costas”, es decir, por quien no ha concurrido al rito y, por lo tanto, el litigio queda a la espera de la cancelación para poder continuar con el curso normal, vulnerando de esta manera los derechos invocados. 3.

Por auto de 7 de abril de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en la litis que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 8, cdno. 1). 4. La titular del estrado judicial acusado se limitó a remitir copia del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada después de advertir que la decisión censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, ya que “(…) la misma ley ordena la remuneración que debe hacerse a los auxiliares de la justicia en este tipo de eventos, es decir, cuando a una de las partes se le haya concedido el beneficio de amparo de pobreza” (fl. 20, cdno. 1), indicando expresamente en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que los gastos no le corresponden pagarlos a la parte declarada pobre, sino a la contraparte (si es condenada en costas), de lo cual se infiere que no ha existido quebranto alguno a los derechos que reclama la accionante; asimismo, agregó que no es posible acceder al amparo deprecado ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia que se le esté causando un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo del a quo insistiendo en que los honorarios dispuestos para el auxiliar de la justicia atenta contra las garantías reclamadas y, de contera el reconocimiento de pobre es inocuo, ya que al carecer de los recursos suficientes para cancelar los gastos de curaduría se frustran sus propósitos de acceder a la justicia. CONSIDERACIONES El amparo de pobreza es una figura procesal que se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las personas que carecen de los recursos económicos suficientes para atender los gastos que implica un proceso judicial, permitiéndoles el acceso a la administración de justicia con algunos beneficios, tales como, la exoneración de determinados costos propios de la actuación jurisdiccional.

Sin embargo, el referido instituto no se entiende satisfecho con el simple otorgamiento del beneficio o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales, ya que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, esto es, que se pueda materializar el derecho sustancial, pues, es evidente que en el presente asunto, el propósito perseguido por la actora, es decir, obtener pronunciamiento definitivo sobre la petición de divorcio, se ha visto frustrado con la providencia que le fijó gastos provisionales al curador ad litem designado para representar al demandado, por lo que ante la ausencia de éste y para que el trámite continúe, en últimas conlleva a que las expensas tengan que ser sufragados por la actora, quien se encuentra en condiciones de precariedad económica, que por lo demás fueron tenidas en cuenta para autorizar el citado beneficio.

En ese orden ideas, se observa malogrado la finalidad de la figura instituida por el legislador, ya que en primer término, se pone en peligro la subsistencia congrua de la peticionaria y la de quienes por ley debe alimentos en caso de cumplir con la carga impuesta; y en segundo lugar, ante la imposibilidad de efectuar la erogación se le obstaculiza el acceso a la justicia, garantía que está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y defensa.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que “un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 1997).

Por lo anterior, dadas las particularidades del asunto que ocupa la atención de la Corte, se hace necesario revocar el fallo materia de impugnación, para brindar la protección impetrada, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la parte de los proveídos atacados, con los cuales se dispone fijar provisionalmente gastos de curaduría. En suma, los valores que deban sufragarse al auxiliar, se reconocerán al término de su gestión. El Juez, en todo caso y acudiendo a sus facultades contempladas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, deberá adoptar las medidas tenientes a que no se paralice el proceso e igualmente verificar que el curador nominado acepte la designación, sin que pueda servir como excusa la ausencia de expensas anticipadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo incoado, para brindar la protección impetrada, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto la parte de los proveídos atacados, con los cuales se dispone fijar provisionalmente gastos de curaduría. El Juez accionado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, deberá verificar, además, que no se presenten circunstancias que impidan la continuación de la causa, entre ellas, la declinación del nombramiento por parte de los auxiliares, bajo el argumento de no contarse con gastos provisionales.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV - exp. 11001-22-10-000-2008-00094-01