CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2008-00090-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 15 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por Carlos Humberto Olivari Romero contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró el tutelista, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- De conformidad con la Ley 986 de 2005, “ por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones ”, solicitó su inscripción en la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal. 2.2.- El Gerente Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 2365 de septiembre 21 de 2006, le autorizó el pago de las mesadas pensionales de su padre, en su calidad de curador provisional de bienes, que le fuera designada por el juzgado accionado en el proceso de declaración de ausencia allí adelantado. 2.3.- Mediante auto del 6 de agosto de 2007, previa solicitud en tal sentido del representante judicial del I.S.S., el juez censurado dispuso la suspensión del pago de los depósitos judiciales que se le venían entregando, “ teniendo en cuenta lo manifestado y solicitado por el Instituto de Seguros Sociales y que el curador de bienes no ha acreditado la existencia de personas que dependan económicamente del desaparecido ”. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, “ que se revoque de modo directo y dentro de un término perentorio ” el precitado auto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en vista de que “ contra la citada providencia, la parte afectada no presentó el medio de impugnación correspondiente, como era la interposición del recurso de reposición, falencia que trató de remediar, con la presentación fallida de un incidente de nulidad, pero como bien se sabe que esta acción constitucional no fue instituida para retrotraer términos u oportunidades que ya se encuentran fenecidas por la desidia o incuria del afectado. […] No sólo por la razón dada anteriormente está condenad[o] al fracaso el amparo constitucional solicitado, sino también porque no cuenta con la característica de la inmediatez, necesaria para la procedencia del amparo, pues, la actuación que según el accionante, lesiona sus intereses, se llevó a cabo el seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), esto hace aproximadamente ocho meses, tardanza que desnaturaliza, desde luego, la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN El petente señaló que desde agosto solicitó se le informara si el juzgado ordenó al Seguro Social la suspensión del pago de los depósitos judiciales que mediante acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales ordenó a favor de su padre, para así poder determinar que acciones legales correspondientes debería interponer; igualmente adujo que no ha tenido negligencia en solicitar mediante la tutela los derechos constitucionales que le asisten si no lo que pretendía era la depuración y precisión en las vías que debería tomar.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el requisito de la inmediatez no se configura en este asunto, por lo que se impone la improcedencia anotada. Lo anterior a causa del holgado lapso transcurrido desde el hecho del que se duele el accionante, esto es, haberse dispuesto, mediante auto ejecutoriado, la suspensión de la entrega de títulos judiciales a su favor, lo que sucedió en agosto 6 de 2007, hasta cuando presentó la reclamación de la que ahora se ocupa la Sala, máxime que no se demostró justificación de tal demora.
Puestas así las cosas, es palpable que no puede acudir el petente a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Igualmente, cumple manifestar que el peticionario, no obstante haber contado con los medios impugnativos ordinarios para recriminar la decisión adoptada en el proceso en cuestión y que es el basamento de su queja, cejó su ejercicio, circunstancia por la que pierde vigor su accionar, sino se olvida que la presente acción constitucional también obedece al postulado de la subsidiariedad, máxime cuando las inferencias que soportaron aquélla, independientemente que la Corte la prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Son tales las razones por la que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2008-00090-01 PAGE 6 POMC Exp. T. No. 2008-00090-01