CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de abril de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Rosalía Hernández Aponte quien actúa en nombre de los menores Darío Elías, Sofía y Rosalía Celedón Hernández frente el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Margarita Rosa Lubo Noches en calidad de representante legal de la menor María Milagros Celedón Lubo, Darío Alberto Celedón Escobar, el Ministerio Público y el Defensor de Familia estos últimos adscritos al Juzgado accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la interesada la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, al mínimo vital y a los de los niños y en ese sentido solicita que se ordene al despacho accionado que levante el embargo del salario de Darío Alberto Celedón Escobar, se abstenga de entregar la suma de $10’517.900 a Margarita Rosa Lubo Noches y fije provisionalmente “la cuantía de las varias pensiones alimentarias teniendo en cuenta las condiciones económicas del alimentante hasta que el juez de conocimiento se pronuncie” (folio 87).
Como sustento de sus pretensiones adujo a folios 87 a 94, en síntesis, que el señor “Celedón Escobar” el 28 de junio de 2004 ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, acordó entregar a Lubo Noches la suma de $250.000 como cuota de alimentos en favor de la hija común María Milagros, no obstante que para aquella época devengaba $1’261.924 y era padre de otros tres menores de edad entre los que se encuentran sus hijos; que con fundamento en esa conciliación fue demandado ejecutivamente y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá ordenó el embargo de su salario el que se hizo efectivo en febrero de 2007 por lo que hasta la fecha le ha sido descontada la suma de $8’629.401, y en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 desestimó la excepción de pago que éste propuso y luego el 6 de marzo de 2008 procedió a la liquidación reconociendo a favor de María Milagros $10’517.900, cuantía que “desborda la capacidad económica del alimentante y desconoce los derechos de los otros hijos del alimentante” (folio 90).
Adiciona que en el mes de enero de 2007 quedó en embarazo del cuarto hijo y debió asumir sola todos los gastos durante la gestión y el parto; y que cuando se enteró del proceso acudió en enero del año en curso al Juzgado para solicitar el amparo de sus hijos por quienes el padre no responde con el argumento de que tiene el salario embargado, negándose el accionado en auto de 19 de febrero de 2008 a desembargarlo y a fijarle una cuota de alimentos a sus hijos.
Manifiesta que el Juzgado incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta el artículo 131 de la ley 1098 de 2006 en tanto que al momento de proceder a la liquidación ya tenía conocimiento de la existencia de los otros menores a quienes desprotegió, puesto que “con la ejecución está causando un perjuicio irremediable a los demás hijos de Darío Alberto Celedón Escobar a quienes él no ha tratado en igualdad de condiciones” (folio 93).
Complementa que como se encuentra sin trabajo desde el 17 de mayo de 2004 ha tenido que recurrir a su familia para subsistir, y que “al alimentante también se le causa un perjuicio, se le está sacrificando su propia subsistencia para favorecer a la menor María Milagros Celedón” (folio 94). 2. El Juez accionado remitió el expediente del ejecutivo de alimentos (folio 105). 3.
El Tribunal negó la protección pedida, porque encontró el trámite desarrollado por el Juzgado ajustado a los cánones procesales y sustanciales que regulan esa clase de proceso, y la decisión de rechazar las pretensiones de la actora en el ejecutivo no es caprichosa en tanto que la petente no es parte en el mismo habida cuenta que “éste gira en torno a un derecho cierto contenido en un título ejecutivo, que solo legitima a dos partes, es decir, ejecutante y ejecutado, sin que puedan intervenir otros sujetos diferentes a los que el documento base de la ejecución legitima para ello y mucho menos que se entre a debatir otras pretensiones que no son de la esencia misma del proceso” (folio 115). 4.
La accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 122). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dados los términos en que se plantea la acción de tutela, encuentra la Sala que no son de recibo los reparos que formula la interesada en cuanto a que el accionado, en observancia del artículo 131 de la ley 1098 de 2006 debió fijar en el referido proceso ejecutivo la cuantía de la pensión alimentaria para sus hijos con fundamento en la solicitud que elevó, en tanto que la norma referida no tiene aplicación en el caso planteado, y en ese orden de ideas, no le asiste razón a la actora para concluir que existió una vía de hecho, pues tal y como se infiere del estudio del expediente, el nombrado funcionario no tenía competencia para fijar allí los alimentos a favor de los menores hijos de la solicitante, ya que el escenario para ello es “el proceso de alimentos” contemplado en el Decreto 2737 de 1989 y la Ley anteriormente relacionada y no como lo pretendió la promotora del amparo, en un ejecutivo adelantado por el incumplimiento de las cuotas pactadas para otra infante. 2.
Como además, pretende por esta vía excepcional que se ordene al despacho demandado fijar provisionalmente una cuota de alimentos para sus hijos “teniendo en cuenta las condiciones económicas del alimentante hasta que el juez de conocimiento se pronuncie” (folio 87), tal pedimento resulta ajeno en estrictez al trámite tutelar, dado que como ya se dijo, la ley tiene previsto un puntual procedimiento que debe surtirse ante el Juez natural competente.
De suerte que el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que hace no viable el mecanismo tutelar intentado, habida cuenta que de cuando el legislador ha previsto vías ordinarias para el ejercicio de los derechos se debe acudir a ellas en primer lugar, circunstancia que omitió la accionante en éste asunto. 3.
Ahora bien, en lo que respecta a las otras quejas y peticiones referidas a que el demandado se negó a levantar el embargo del salario de Darío Alberto Celedón Escobar y que la suma liquidada de $10’517.900 a favor de Margarita Rosa Lubo Noches, “desborda la capacidad económica del alimentante”, folio 90, tampoco encuentra la Sala la vía de hecho que se reclama en tanto que la negativa del juzgador se basó en que ésta no hizo parte del proceso ejecutivo de que aquí se trata, y como secuela natural se desprende, que los reparos y cuestionamientos que allí hizo no podían ser atendidos por carecer de legitimación para ello; argumentos que independientemente de que la Sala los comparta o no, ofrecen un criterio razonable.
En conclusión, todo lo que en favor de sus hijos aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el proceso establecido por la ley para tal fin, buscando la protección debida allí y hacer uso del derecho de defensa en la forma apropiada. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2008-00087-01