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T 1100122100002008-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-10-000-2008-00086-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de abril del año en curso, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el abogado GUILLERMO ROMERO OCAMPO, contra el doctor MARIO IGUARAN ARANA, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual afirmó está siendo conculcado por parte del funcionario accionado, habida cuenta que no le ha dado respuesta a la información que solicitó mediante escrito remitido desde su oficina vía fax, el día 20 de febrero del año en curso, la cual requería para ejercer la defensa técnica que le fue encomendada por los indiciados Rodrigo Galarza y Teresita Arango.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró, que “ según las pruebas allegadas, así como los hechos mencionados por el accionante, se colige que en manera alguna se le ha vulnerado el derecho de petición por parte del Fiscal General de la Nación al accionante, pues por parte del mismo sí se le dio respuesta a la petición elevada mediante las actuaciones adelantadas por la Fiscalía con las cuales se pretendía darle el correcto trámite a la actuación desarrollada por ellos, evitando así una afectación al debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional, toda vez que “ oficialmente, ni del despacho del Fiscal General ni de su Delegado hoy asignado, se ha dado respuesta alguna al derecho invocado. Y ese es precisamente el desacuerdo o inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Sala que el a quo se equivocó en su decisión, de un lado, porque en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada se produjo, y, de otro, porque el informe rendido por una Asesora del Despacho del funcionario accionado (fls. 25 y 26. c.1), en modo alguno permite inferir que éste suministró la información requerida por el petente mediante memorial remitido vía fax el 20 de febrero del año en curso (fl. 1, ib. ), pues ello no se puede realizar de manera “ implícita” como aquélla lo sostuvo, ya que como se anticipó, una petición no solo demanda que se produzca una respuesta expresa y de fondo dentro del término señalado por la Ley, sino además que se notifique de ella al interesado en debida forma y de manera oportuna. 3.

Desde la Constitución de 1886 la prerrogativa que concita la atención de la Sala fue reglamentada por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto Constitucional.

En consecuencia, como quiera que el artículo 6º. del mencionado Decreto, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, o que en el evento en que " no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta", se accederá a la tutela pedida para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al momento del conocimiento de esta decisión, el accionado suministre la información requerida mediante el referido memorial. 4.

De acuerdo con lo discurrido se impone la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano GUILLERMO ROMERO OCAMPO, el cual está siendo vulnerado por el doctor MARIO IGUARAN ARANA, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, al no dar una respuesta a la petición formulada por el actor el 20 de febrero del año en curso.

SEGUNDO: Consecuentemente, se ordena a dicho funcionario, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el momento en que tenga conocimiento de este fallo, responda de manera concreta la petición objeto de esta tutela. Ofíciese al accionado, a quien se le remitirá copia de esta decisión. Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122100002008-00086-01