Micelio
T 1100122100002008-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 196 de 1971Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00084-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jennifer Vélez Segura frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante se queja porque el juzgado accionado, quien conoce del proceso de sucesión de Marco Fidel Lozano Vargas, le ha negado toda actividad como dependiente judicial, a pesar de que para ese efecto está expresamente autorizada por su padre, quien es abogado reconocido en ese asunto. Según explica, la razón del juzgado es que ella no es estudiante de derecho, circunstancia que si bien es cierta -pues estudia una licenciatura en biología-, no impide que pueda desarrollar actividades diferentes a la manipulación física de los expedientes, que es para lo único que se exige aquélla condición. Sostiene, además, que otros despachos colaboran con su trabajo, en tanto que el accionado no le suministra ni siquiera la información que reposa en el sistema de gestión, ni le recibe el pago de copias, como tampoco le permite obtener reproducciones de los escritos que obran en el expediente.

En su criterio, esa dependencia judicial desconoce que “la directriz del Consejo Superior, sólo… limitó en el acceso a los expedientes pero no suprimió el trabajo de dependientes judiciales para aquellos universitarios que estudiamos, por razones personales, carreras distintas al derecho”. Tras hacer ese recuento, pide que se tutelen sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de cátedra, en procura de que se ordene al juzgado que no le niegue, ni le oculte información, y que le permita obtener fotocopias de los autos que profiere o de los escritos allegados en los procesos en los cuales actúe como dependiente. 2.

En su oportunidad, el titular del juzgado accionado puso de presente que con el fin de promover la seguridad en la custodia de los expedientes, desde su llegada a ese despacho ha cumplido las exigencias de los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 en lo que tiene que ver con el examen de los procesos. Añadió que son esas normas las que fijan las pautas para el desarrollo de la labor de la accionante y que si ésta considera que dichos preceptos son inconstitucionales debe demandar su inexequibilidad.

Para finalizar, dijo que en dicho juicio ha garantizado el debido proceso. 3. El Tribunal no atendió los ruegos de la accionante por considerar que no era parte en el aludido proceso, de modo que carecía de legitimación para invocar la protección de los derechos que podrían asistir a los directos interesados. Anotó, asimismo, que las inconformidades de la reclamante podían ventilarse a través de un proceso disciplinario contra los funcionarios del juzgado, lo cual conducía a la improcedencia de la presente acción por existir otros medios de defensa judicial. 4.

La demandante en tutela recurrió la precitada decisión alegando que “no se comprende cómo, una instancia disciplinaria, podrá tomar correctivos para solucionar una vía de hecho como la que se está presentando en el caso analizado”. También aseguró que en ese proceso ya se han iniciado acciones disciplinarias y penales, y que, en todo caso, el Tribunal también menospreció su derecho al trabajo y su reconocimiento como persona humana, pues le ha impedido la realización de sus actividades laborales.

CONSIDERACIONES La Corte, en un caso de perfiles semejantes al de ahora, recordó que “el artículo 74 de la Constitución Nacional consagra de manera general, el derecho de acceso a los documentos públicos ‘salvo los casos que establezca la ley’, derecho que en relación con las actuaciones judiciales se reitera en el articulo 228 ibídem, al prescribir que éstas ‘serán públicas y permanentes’, pero ‘con las excepciones que establezca la ley’, cuya reglamentación, como meridianamente se deduce de tales textos, quedó entonces deferida al legislador.

Al respecto ha dicho esta Corporación; ‘ el actual Código de Procedimiento Civil, así como el decreto 196 de 1971, señalaron las personas legitimadas para examinar los expedientes en materia civil, resultando que a los dependientes de los abogados que no sean estudiantes de derecho, como acontece en el presente caso, se les satisface el derecho consagrado en los precitados textos constitucionales, mediante el procedimiento de información, pero restringido a los expedientes en los cuales sean tales de los abogados que intervengan en ellos ’ (Sentencia de tutela No. 1098 de 18 de febrero de 1994), Al amparo de las anteriores precisiones y frente al caso concreto que ocupa la atención de la Sala… es claro que el proceder del secretario del juzgado accionado al considerar que los dependientes de abogado, que no sean estudiantes de derecho, no podían examinar los expedientes por no encontrarse en ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho invocado por la actora, pues es fruto del ejercicio de los deberes que impone el numeral 3o. del articulo 38 del C.P.C., entre otros el de impedir el examen de los expedientes o actuaciones de la oficina, a quien ‘no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía’, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del decreto 196 de 1971, por lo que el procedimiento seguido por el accionado se ajusta a las normas legales, sin que se evidencie vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante” (sentencia de tutela de 4 de julio de 2000, Exp.

No. 12024). En ese mismo sentido, también anotó que “el estatuto del ejercicio de la abogacía (Decreto 196 de 1971), regula en sus artículos 26 y 27 lo referente al examen de los expedientes y actuaciones judiciales y administrativas. Entre las personas autorizadas para realizar dicho examen se encuentran los dependientes, respecto de quienes se exige, que sean ‘estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado’, admitido como apoderado en el respectivo proceso, ‘quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad’.

De otra parte se señala que los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, mas no tendrán acceso a los expedientes. Con ocasión de una demanda de inexequibilidad formulada contra los artículos 26, literal f y 27 del Decreto 196 de 1971, que exigen que los dependientes de abogados inscritos sean estudiantes de derecho, puntualizó entre otras cosas la Corte Constitucional: ‘ La necesidad de ordenar una mínima calificación para quienes actúen como agentes de los abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protección de bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso, la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la administración de justicia y el derecho de acceso a la administración de justicia. Las labores deben ser adelantadas bajo estricta vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la entera responsabilidad del profesional frente a los actos u omisiones de sus dependientes.

Si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los expedientes, no así puede asistir, en representación del abogado, a la totalidad de las actuaciones legales o administrativas. El criterio de diferenciación adoptado por el legislador, no obstante su amplitud, es suficiente para garantizar el mínimo de idoneidad que se requiere para asistir a un abogado en las actuaciones contenidas en la norma.

Si bien un estudiante ordinario puede no tener una capacitación profesional, lo cierto es que el medio en el cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra inmerso, su especial vocación e interés por los asuntos de la profesión, permiten suponer que, a diferencia de quienes han optado por otra profesión u ocupación, están en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no sólo de tipo técnico y teórico, sino también de índole ética, que les permiten un manejo mucho más responsable de la información contenida en los expedientes en donde obran actuaciones judiciales o administrativas’.

Luego… la condición anotada apunta a garantizar un mínimo de idoneidad en quienes ejercen la actividad de dependientes judiciales, entre otros aspectos de índole técnico, teórico y ético, con el objeto de propender por un manejo mucho más responsable de la información contenida en los expedientes” (sublíneas fuera de texto, sentencia de tutela de 23 de julio de 2004, Exp.

No. 2500022160002004-00061-01). De cara al caso de ahora, frente al cual son aplicables las disposiciones que vienen de mencionarse -por no haber sido derogadas por la Ley 1123 de 2007-, la Corte encuentra fundada la decisión del juzgado accionado en virtud de la cual se prohibió a la accionante la revisión del expediente contentivo del proceso de sucesión antes mencionado, como quiera que ésta -según reconoció en este trámite- no tiene la condición de estudiante de derecho, de modo que no cumple la exigencia contemplada en el literal f. del artículo 26 del Decreto 196 de 1971.

Por lo demás, tampoco resulta aceptable la posibilidad de que la promotora del amparo pueda obtener copias de esa actuación, porque ello equivale, a no dudar, a acceder indirectamente al expediente, en perjuicio del claro mandato que proscribe esa conducta. Es más, debe tenerse en cuenta que a voces del inciso final del artículo 27 ibídem, los dependientes de los abogados admitidos como apoderados, que no tienen la calidad de estudiantes de derecho, “ únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan”, es decir, que no pueden desplegar actividades diferentes a esa, a lo cual cabe añadir que, en todo caso, aquí no hay prueba de que dicha información se haya negado a la promotora del amparo, de modo que bajo esa premisa, no es posible atender sus diversos reclamos, ni puede darse por establecida la violación de sus garantías superiores.

En consecuencia, por las razones que vienen de mencionarse, deberá confirmarse la decisión en virtud de la cual se negaron los pedimentos de la gestora del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia C 619 de 13 de noviembre de 1996. 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-10-000-2008-00084-01 _1202878250.bin