CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2008-00082-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de abril de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por HUGO RODRIGO MENDOZA APARICIO, frente al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Benny Luz Hernández Díaz.
ANTECEDENTES Demanda el promotor se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio de alimentos promovido por Hugo Alberto Mendoza Hernández, representado por su progenitora Benny Luz Hernández Díaz, en contra suya, el 21 de noviembre de 2007 dictó providencia en donde negó la devolución de los dineros que le fueron retenidos por el pagador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom, en cuantía de $5.330.589 por cuota alimentaria y $2.185.418 de cesantías definitivas, con ocasión de la orden de reintegro a sus labores dada por un juez de tutela y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por todo el tiempo que permaneció desvinculado de la entidad, siendo que durante el período en que estuvo cesante cumplió estrictamente con la mesada mensual entregándola de manera directa a la madre del menor; por consiguiente, esas sumas le corresponden.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Expresó que en el expediente no obraban pruebas que indicaran un doble pago de la cuota como lo afirmó el demandado (fol. 40). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que no se demostró que la obligación impuesta en el fallo hubiere cesado y que la petición que elevó debió ventilarse a través del proceso de exoneración de la pensión (fol. 52).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que en ningún momento solicitó el levantamiento de la cautela sino la devolución de los dineros que le fueron retenidos, los cuales correspondían a cuotas alimentarias ya canceladas, pues de lo contrario se evidenciaría un enriquecimiento sin causa (fol. 61). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Aplicado el fundamento atrás consignado al presente caso se infiere la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investido constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica razonable con el supuesto de hecho de la norma jurídica que aplicó al caso materia de estudio, por lo que esa decisión no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.
Ha de observarse que los argumentos jurídicos plasmados en la providencia objeto de cuestionamiento son admisibles como quiera que se encuentran acordes con la realidad probatoria que milita en el expediente, pues si allí no obra elemento de convicción que acredite el pago de las mesadas alimentarias que alega el promotor le está prohibido al juzgador ordenar la devolución de los dineros retenidos por ese concepto, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2008-00082-01