Micelio
T 1100122100002008-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

LEY 600 DE 2000LEY 906 DE 2004Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-22-10-000-2008-00080-01 Se decide la impugnación que interpuso el apoderado judicial de los señores MILLER HENRY TRIVIÑO ZAMORA y JUAN CARLOS MORENO MORALES, contra la providencia del 26 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. El defensor de los señores mencionados, aduce que sus representados se encuentran ilegalmente privados de la libertad en la Cárcel Nacional Picota de esta ciudad, a propósito de una orden que impartió, el doctor FREDDY GUILLERMO MANZANO GÓMEZ, Fiscal Sexto Especializado ante la Dijin, quien adelanta en su contra un sumario por el delito de rebelión, bajo el No. de radicación 66084; decisión que acusa ilegalidad, por las siguientes razones: 1ª.

Se dispuso la captura luego de que se había superado ampliamente el término señalado para la investigación previa, pues ésta duro más de 20 meses; 2ª. Debiéndose aplicar la Ley 906 de 2004, el funcionario mencionado aplicó la 600 de 2000; y 3ª. “ INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL SEÑOR FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO ANTE LA DIJIN DE BOGOTÁ, EN RAZÓN DE LA LEY 600 DE 2000 Y LA LEY 906 DE 2004 ”, pues aquél “ NUNCA TUVO NI HA TENIDO COMPETENCIA, PARA INVESTIGAR EL DELITO DE REBELIÓN, POR EL CUAL INICIÓ UNA INVESTIGACIÓN QUE EXCEDIÓ EN 14 MESES EL MÁXIMO LEGAL DE QUE HABLA EL ART. 325 DE LA LEY 600 DE 2000, DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA, POR EL CUAL PRIVÓ A MIS DEFENDIDOS DE ACUDIR, A LA JUSTICIA BAJO LOS PARAMETROS DE LA LEY 906 DE 2004, POR ENCONTRARSE RADICADO EN BOGOTÁ AL INICIO DE SU INVESTIGACIÓN (MAYO 15 – 2006), Y NUNCA HABER DEJADO DE ESTAR EN BOGOTÁ;

EN LA CUAL EN MI CRITERIO REALIZÓ INTERCEPTACIONES ILEGALES, Y ASÍ MISMO PROCEDIÓ CONTRA COSA JUZGADA, Y FUERA DE ESO TIPIFICÓ MAL EL DELITO DE LAS PIPETAS DE OXÍGENO, PORQUE NUNCA PUDO DEMOSTRAR, QUE EN EL ASUNTO, JUAN CARLOS MORENO MORALES, PASARA DE TENTATIVA, DE LA CUAL NO ES SUSCEPTIBLE EL DELITO DE REBELIÓN DE TODO ELLO PRUEBA, LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA INICIAR LA INVESTIGACIÓN ES OBVIO, QUE NO LE CORRESPONDA Y NUNCA LE CORRESPONDIÓ AL SEÑOR FISCAL SEXTO DEL CIRCUÍTO, REALIZANDO UN ACTO ILEGAL, AL INICIAR LA INVESTIGACIÓN PREVIA DEMORÁNDOSE CASI DOS AÑOS, ORDENANDO DE MANERA ILEGAL LA APERTURA DEL PROCESO Y LA CAPTURA EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, Y LUEGO PARA COLMO DE LOS COLMOS, SU MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LA CUAL NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL…”, (el destacado es original). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, tras practicar una inspección judicial al proceso que dio lugar a la captura de las personas en cuyo favor se solicita el amparo, estimó que éste no estaba llamado a prosperar, “ dado que la restricción de la libertad de los señores MILLER HENRY TRIVIÑO ZAMORA y JUAN CARLOS MORENO MORALES, se dio en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente, con respeto de las formalidades legales, pues se ordenó mediante providencia del 13 de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el FISCAL ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LA DIJIN”, amén de que se descartaba una privación ilícita de la libertad, pues mediante proveído del día 26 del mismo mes, aquéllos “ fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, negándoseles el beneficio de excarcelación…”.

Para finalizar señaló, que los argumentos que servían de sustento a la petición, tales como la falta de competencia del Fiscal y el desconocimiento del principio de la favorabilidad, eran temas que debían discutirse al interior del proceso penal, “ como en efecto se evidencia que lo está haciendo el petente, pues este es el funcionario competente y el escenario propio para decidir lo pertinente…”. 3.

Inconforme con lo así resuelto por el Tribunal el actor apeló. En la sustentación reitera básicamente el argumento de la falta de competencia del Fiscal que dispuso la captura y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de sus defendidos, pues a su juicio, “ se trata de decisión privativa del juez de garantías (Cfr. artículo 306 y ss Ley 906 de 2004)….”.

CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso concreto se plantea la primera hipótesis, pues se afirma que tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento de detención preventiva que se produjo en contra de los mencionados señores Moreno y Triviño, constituye una vía de hecho judicial, pues no solo la profirió un funcionario que carece de competencia para el efecto, sino además con estribo en una ley que no resulta aplicable al caso concreto, como es la 600 de 2000; habida cuenta que la investigación en cuestión se debió haber adelantado a la luz de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, pues entró a regir en enero de 2007 en el Departamento del Caquetá, lugar en el cual sucedieron los hechos. 3.

Examinada la queja constitucional a la luz de la prueba documental que obra en el expediente y del informe rendido por el Fiscal Sexto Especializado, el que da cuenta que las decisiones que son objeto de censura obedecieron a la investigación que se adelanta en contra de los mencionados por el delito de rebelión (fls. 188 al 190, c.1); pronto se advierte que como bien lo consideró el a quo, la protección reclamada no puede abrirse paso, porque como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”; máxime que según lo muestran las copias del expediente en cuestión, respecto del proveído de 28 de febrero que definió la situación jurídica de los encartados, se encuentra pendiente de definirse el recurso de apelación que interpuso su defensor.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. 10 6 J.A.A.P. 11001-22-10-000-2008-00080-01