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T 1100122100002008-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00073 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Alonso Mendoza Robles frente al Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovieron sus hijas Cindy Marcela y Grace Alexandra Mendoza Prada. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que las citadas demandantes promovieron el referido proceso con miras a obtener el pago de $9.714.968, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas; que, por conducto de apoderado judicial, oportunamente propuso excepciones de mérito con sustento en que sus hijas habían cumplido 18 años de edad, el día 14 de febrero de 2006, que no se encontraban estudiando, que él había pagado las mesadas hasta esa fecha; que además, les entregó un inmueble, a través de su progenitora, quienes lo vendieron posteriormente. 3.

Que se presentó al juzgado el 25 de enero de 2008, fecha en que se le vencía el término, para radicar la contestación de la demanda, pero no se estaba atendiendo al público en razón a que iba a ser trasladado de sede. 4. Que, además, “ vino el paro de la Rama Judicial, que fue un hecho notorio y público, anunciado por los distintos medios de comunicación” el cual se llevó a cabo el día 29 de enero del año en curso, por lo que presentó la contestación de la demanda el día 30 de ese mismo mes y año. 5.

Que sorpresivamente el juzgado accionado profirió sentencia el 12 de febrero de 2008, en la que consideró que las excepciones no se habían formulado oportunamente y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 6. Que fuera de lo anterior, cuando se acercó al juzgado para solicitar copias del expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con el fin de aportarlas al proceso de exoneración de cuota de alimentos que adelantaba ante el Juzgado 17 de Familia, le dijeron que aquél estaba archivado; sin embargo, la oficina de Archivo Central le informó que no lo ubicaba, circunstancia que permitió que se tramitara a continuación de éste el juicio ejecutivo de alimentos, del cual vino a enterarse cuando pidió un certificado de libertad del inmueble que fue embargado, pues sus hijas en la demanda suministraron una dirección “ incorrecta” para efectos de su notificación. 7.

Solicitó que se revocara la sentencia censurada y, subsecuentemente, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago y que se ordenara al juzgado accionado que tuviera en cuenta las excepciones de mérito que propuso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaria del Juzgado acusado informó que en ese despacho judicial “ corrieron términos normalmente el día 29 de enero del presente año, precisando que sólo se suspendieron términos los días 25 y 28 de ese mes, por traslado del juzgado a la nueva sede”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo constitucional con sustento en que el término para proponer excepciones venció el 29 de enero, fecha en la cual, según lo informó el juzgado, si corrieron término judiciales, luego era procedente dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución. Señaló que cabía recordarle al accionante, que conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del C. de P. Civil, “ los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, sin que sea la acción de tutela un mecanismo procedente para enmendar los errores cometidos en los procesos”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario insistió en que se debía conceder el amparo solicitado, pues las excepciones fueron formuladas oportunamente si se descuenta el día del paro judicial. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte a Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el peticionario contestó la demanda y formuló “excepciones” fuera de término, pues, conforme lo informó la Secretaria de dicho despacho judicial el día 29 de enero del año en curso corrieron términos; y de otro, porque tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo que ahora reclama, concretamente, el proceso de exoneración de alimentos que, según dice, ya promovió. Sobre este tópico la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí expuesta, puntualizó que “ frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01) Por lo demás, la juez accionada no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que en la tramitación del aludido proceso no quebrantó las normas que gobiernan la materia.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2008 00073 -01