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T 1100122100002008-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2337 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2008-00066-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LUIS CARLOS URIBE frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, por cuanto sin su presencia se inició y tramitó juicio de aumento de cuota alimentaria promovido por la menor MARGARITA SOFÍA URIBE SIERRA, representada por su progenitora MARÍA CONSUELO SIERRA TORRES, que culminó con sentencia el 4 de diciembre de 2007, debido a que en la demanda se dijo bajo juramento que “al padre se le desconoce el sitio de trabajo, residencia, y domicilio, y no figura en el directorio telefónico” (fol. 32), manifestación que riñe con la verdad porque la demandante en anterior proceso de investigación de la paternidad que ella también le instauró en abril de 1991 citó como lugar de notificaciones la carrera 9 No. 7-30 de Facatativá, la que actualmente conserva; de modo que se trató de ocultar esa dirección para que el asunto se tramitara sin su intervención directa sino asistido de un curador ad litem, circunstancia que vicia de nulidad toda la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio, pues solamente remitió copia del proceso (fol. 115).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, bajo el argumento que el emplazamiento que se le hizo al demandado se surtió con el lleno de todos los requisitos, y que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial – reducción de cuota alimentaria – dentro del cual podría ejercer sus derechos (fol. 120). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que no tenía otro mecanismo porque cuando conoció del fallo ya estaba ejecutoriado (fol. 128).

CONSIDERACIONES 1. El amparo de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, dado que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, pese a contar el accionante con los medios expeditos de defensa, previstos en los artículos 140, numeral 8°, y 142, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 152 del decreto 2337 de 1989 vigente en virtud del 217 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, consistentes en la posibilidad de alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda o a través del recurso de revisión, no los ha aprovechado, de donde emerge improcedente la acción constitucional; ha de tenerse en cuenta adicionalmente, que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional por los motivos de la queja constitucional formulada, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo mismo, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00025-01