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T 1100122100002008-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2008-00064-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de marzo 26 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó la tutela promovida por Rodrigo Rico Rendón frente al Ministerio de Protección Social.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad social, a la conservación del poder adquisitivo de la pensión, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio denunciado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Laboró como trabajador oficial para la extinta empresa de Puertos de Colombia, de la cual se retiró en marzo 30 de 1984, para acogerse “ al anticipo de pensión establecido en el artículo 126 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de la Costa Atlántica ”, que le fue reconocido mediante Resolución No. 0078 del 23 de abril de 1984.

Posteriormente, por Acto Administrativo No. 0024 de enero 30 de 1986, le fue reajustado el monto primigeniamente establecido. 2.2.- El Ministerio de la Protección Social, “ por Resolución No. 00357 del 12 de octubre de 1999, ordenó se incluyera en nómina el pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1997, con un monto […] equivalente a 1 salario m[í]nimo legal vigente al año 1997, valor muy por debajo de lo que legalmente [l]e correspondía ”, circunstancia por la cual soporta “ sin razón alguna la depreciación y la p[é]rdida del poder adquisitivo de [su] pensión ”, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia ya que no tiene otras entradas de dinero. 2.3.- “ En vista del no pago de [sus] derechos laborales […] adelanta ante el [J]uzgado 12 [L]aboral de Cali, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de la Protección Social, donde pretend[e] la nulidad […] de la Resolución No. 00357 del 12 de octubre de 1999 ”, por la cual se le incluyó en nómina de pensionados sin tener “ en cuenta la variación del índice de precios al consumidor ”. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene “ indexar el último salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo para la fecha de [su] retiro, […] aplicándo[sele] la variación de los índices del precio al consumidor durante dicho interregno ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en el carácter subsidiario de la acción de tutela, esto, acotó, “ si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con el mecanismo judicial a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual [se] le reconoció la mesada pensional y el restablecimiento de su derecho; acción que se encuentra en curso, según el mismo demandante lo afirmó en el líbelo de la demanda; luego, no es de recibo lo que pretende el accionante de tratar de sustituir dicha acción judicial, por la presente acción constitucional ”.

LA IMPUGNACIÓN Pidió el actor “ que la justicia constitucional [l]e proteja [su] derecho fundamental a la indexación de [su] primera mesada pensional como M[ecanismo] T[ransitorio] y así de esta manera termine la ocurrencia del perjuicio irremediable de tener que soportar en el día a día el hecho de percibir cada vez una mas depauperada mesada pensional ”.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, el reconocimiento y fijación de su mesada pensional mediante Resolución No. 00357, lo que sucedió el día 12 de octubre de 1999, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que el amparo no procede ni aún, según solicitó últimamente, como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Igualmente, ha de recordarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están utilizando. Emerge la anterior aserción a causa de la afirmación elevada por el accionante, en el sentido de que ante la jurisdicción ordinaria se está tramitando la acción judicial pertinente (fl. 23, cdno. 1), con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

Efectivamente, bajo la óptica trazada, el trámite judicial que ante la justicia ordinaria cursa, convierte en prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional, como quiera que ello le está vedado ya que mal haría en actuar como si fuera el fallador de la causa, desplazándolo, sin que pueda olvidarse que el juez de tutela no puede arrogarse colaterales facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Y es que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia señalados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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