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T 1100122100002008-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00062-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Ana Mercedes Cáceres contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Pedro Núñez.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada “rehacer el procedimiento” en el que funge como demandada y que da origen a la queja constitucional. Adujo, como sustento de lo anterior, que en el Despacho acusado cursa la demanda de alimentos que en su contra instauró Pedro Núñez, en nombre del menor Marvin Núñez Cáceres.

Precisó que luego de notificada del auto admisorio, procedió, en tiempo, a interponer recurso de reposición respecto al mismo y a contestar el libelo introductor. Agregó que una vez resuelto desfavorablemente el ataque invocado, el Despacho, en la misma providencia, fijó fecha para “la diligencia prevista en la Ley 1098 de 2007”, y dispuso “que la parte demandada no contestó la demanda ni propuso excepción de mérito alguna”.

Señaló, finalmente, que antes de la audiencia deprecó la ilegalidad del citado proveído, atendiendo que “si en efecto se había recurrido el auto admisorio de la demanda, el hecho de jurídico procesal de no revocarlo, significaba que debía darle trámite a las excepciones de mérito, porque se presentaron oportunamente” y sin que fuera necesario un nuevo escrito. 2.

El Juzgado accionado se limitó a remitir copias de las actuaciones (folio 5). 3. El Tribunal concedió el amparo, al considerar que no es de recibo el argumento expuesto por la accionada en sus providencias, para denegar el trámite de la réplica al libelo introductor, pues el hecho de que el demandado haya presentado el escrito de contestación y excepciones antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda, no impedía su acogimiento, pues la norma procesal “no está prohibiendo o exigiendo de manera imperativa que no se tengan en cuenta los escritos presentados antes de ese momento, interpretación arbitraria que, además, de manera flagrante vulnera el derecho de defensa y el debido proceso del demandado”.

En consecuencia, el a quo ordenó invalidar “todo lo actuado desde la providencia de 9 de octubre de 2007”, esto es, la que no le dio recibo a las defensas formuladas (folios 8 al 16). 4. La actora impugnó la anterior decisión, a través de escrito en el que expresó que la tutela no era viable, porque la accionada en el proceso de alimentos no radicó su contestación en la oportunidad ofrecida por la ley (folios 25 y 26).

II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente escenario, la queja se dirige contra la determinación que tuvo por no contestada la demanda por parte de Ana Mercedes Cáceres, esto es, la consignada en el auto de 9 de octubre de 2007 (folio 73 del cuaderno de copias), el que en su oportunidad no fue recurrido por ninguno de los extremos procesales.

La censura constitucional se sustenta en que el Juzgado accionado no dio trámite al libelo de réplica, a pesar de haber sido presentado concomitantemente con el recurso contra el auto admisorio del libelo de alimentos. 2. La Corte, respecto al cuestionamiento jurídico, en diferentes providencias ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la posibilidad de cuestionar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural.

Dicha prédica se ha hecho extensiva a la omisión en la interposición de la reposición, cuando el auto censurado es susceptible de ese remedio procesal, pues el mismo tiene la virtud de revertir la decisión que se aduce como contraria al ordenamiento jurídico; de tal forma que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01). 3.

Los citados elementos le permiten concluir a la Sala, que si la providencia citada no fue objeto de recurso de reposición, no puede abrirse este estrado constitucional para un estudio de legalidad de dicho proveído, con abstracción de que para el efecto se invoque el debido proceso o el derecho de contradicción, toda vez que el cumplimiento de los términos procesales y el principio de la preclusión son igualmente consustanciales a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora bien, que con posterioridad el demando insistiera en la ilegalidad de la determinación, no le resta peso a la anterior inferencia, pues ya el auto había alcanzado el sello de su firmeza. Además, si se quiere redundar en argumentos, el auto de 16 de noviembre de 2007 (folio 78 del cuaderno de copias), por el que “se niega la solicitud de la demandada de declarar sin valor y efecto el auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda”, tampoco fue recurrido por los interesados, lo que despeja el panorama en torno a la improcedencia del amparo. 4.

Por lo expuesto, se revocará en su integridad el fallo impugnado, y se dispondrá a cambio la negativa de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

Como consecuencia de lo anterior, quedarán sin efecto las providencias que se hayan dictado por virtud de la resolución que en esta hora se infirma. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2008-00062-01