CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-10-000-2008-00060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA EDILMA GARCÍA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la petente que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del juicio de existencia y liquidación de la sociedad marital de hecho por ella adelantado contra Reinaldo Montoya Reyes. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que 13 de marzo de 2005 el Juez accionado dictó sentencia “ reconociendo la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos …”.
Acto seguido, ordenó la liquidación de la sociedad nombrando, ante “ la ausencia de acuerdo de las partes ”, un partidor para el efecto. Según la gestora, luego de que se profiriera esa orden, ella y su ex pareja presentaron el trabajo de partición, sin embargo, el funcionario no lo tuvo en cuenta por extemporáneo y porque las hijuelas no se ajustaban a las normas legales, en la medida en que no se incluyeron las deudas ni se relacionaron los títulos de tradición de los vehículos.
Inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con resultados negativos. Afirma que con la anterior actuación, se le vulneró el derecho fundamental invocado toda vez que ninguna norma prohíbe que las partes dispongan de su litigio, pues aunque el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para actuar de la forma como lo hizo, ello no quiere decir que los involucrados pierdan la disposición de sus propios derechos, máxime si el auxiliar de la justicia aún no ha cumplido con la labor designada.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se revoque el auto que dispuso no tener en cuenta la partición aludida y que, en consecuencia, se le ordene al Juez Décimo de Familia dictar sentencia aprobatoria de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, por no evidenciar la vía de hecho que se endilga al funcionario, dado que el trámite “ ha observado en todo momento las normas procesales civiles ” que lo rigen.
En ese orden de ideas, el juez no aprobó el trabajo de partición por no ceñirse a las exigencias legales y requirió a las partes para que “ hicieran las manifestaciones pertinentes en relación con el acuerdo para la elaboración del trabajo de partición …”. La anterior decisión además de no alejarse del ordenamiento legal, se halla debidamente motivada.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos, la accionante impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del juez. 2.
Analizado el acervo probatorio adosado, emerge diáfano que el funcionario accionado no vulneró los derechos fundamentales de la promotora del amparo. Mediante auto del 12 de diciembre de 2007 el despacho dispuso, luego de determinar por qué la partición presentada no cumplía los requisitos legales, “ que las partes hagan las manifestaciones del caso, en el evento de existir acuerdo para la elaboración del trabajo partitivo …” o, de lo contrario, les designaría partidor.
En desacuerdo la accionante, con argumentos similares a los que ahora comenta, interpuso reposición y apelación contra la providencia. El Juez resolvió los recursos de forma adversa, haciendo claridad en que lo presentado no era un trabajo partitivo sino un “ convenio ” que “ si bien es cierto, contiene el querer de las partes, también lo es que…no cumple con las exigencias y reglas establecidas en nuestra normatividad civil…(arts. 1374 y siguientes) …”.
De lo anterior, se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado de forma prudente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que han generado el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juzgado Décimo de Familia, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Conforme con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2008-00060-01