CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122100002008-00059-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ALEX ENRIQUE MEDINA PÁEZ contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Yaneth Patricia Garzón Supelano.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra. 2. Yaneth Patricia Garzón Supelano instauró en contra del accionante un proceso ejecutivo de alimentos para el cobro de vestuario, intereses moratorios, costas y gastos judiciales, razón por la cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago al revocar el auto que había rechazado la demanda. 3.
Notificado el demandado de la orden de pago, interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando carencia de título ejecutivo pues consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en otro escrito formuló una excepción de mérito. 4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2007 el Despacho Judicial accionado resolvió mantener el mandamiento pago y en proveído del 12 de diciembre de 2007 consideró que el escrito que contiene la excepción que invocó fue presentado “pretemporalmente”, motivo por el cual no accedió a correr traslado de la misma, decisión que mantuvo por vía de reposición, lo cual determinó que mediante la sentencia de 12 de febrero del año en curso se ordenara seguir adelante con la ejecución. 5.
Pidió el interesado para el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene la suspensión inmediata de las providencias proferidas por la funcionaria judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, y en consecuencia, que se cancelen las medidas de embargo y retención del 40% de su salario.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado por cuanto evidenció que el argumento que esgrimió la juez accionada para omitir dar trámite a las excepciones propuestas y tenerlas como no presentadas, porque el demandado presentó el escrito antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto mandamiento de pago, no resulta conforme con el adecuado entendimiento que debe darse al ordenamiento procesal aplicable.
Señaló que lo cierto es que aunque la norma dice que el término del traslado de la demanda empezará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso, tal precepto no está prohibiendo o exigiendo de manera imperativa que no se tengan en cuenta los escritos presentados antes de ese momento, interpretación arbitraria que además vulnera de manera flagrante el derecho de defensa y el debido proceso del demandado.
En consecuencia, invalidó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008 para que la Juez de conocimiento adoptara los correctivos necesarios con el fin de dar trámite a la excepción de pago propuesta por el interesado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por cuanto el mismo no se pronunció en relación a la acusación que formuló frente a la decisión que mantuvo el auto que libró mandamiento de pago, el cual consideró ilegal, pues, en su opinión, no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley sustancial y por los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que lo aportado como título ejecutivo correspondía a unos papeles que denominaron “cotizaciones” con los cuales se pretende acreditar que se deben sumas de dineros por concepto de vestuario.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la impugnación se centra exclusivamente en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que se librara el mandamiento de pago en su contra, no obstante lo cual se dictó orden de pago el 24 de mayo de 2007, frente a la cual se propuso el recurso de reposición que se resolvió mediante proveído de 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto en particular y la valoración de los documentos allegados para configurar un título ejecutivo complejo, pronunciamiento que prima facie no se muestra arbitrario o antojadizo.
Debe verse que en la decisión de la juez de conocimiento, se explicaron los fundamentos de orden jurídico y fáctico para proferir en contra del ahora accionante la orden de pago, con especial énfasis en lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional (sentencia T-979 de 1999), en cuanto a las obligaciones fijadas en abstracto y las obligaciones alimentarias en especie, razón por la cual la juez accionada no sólo tuvo en cuenta lo pactado en la audiencia de conciliación que celebraron las partes en la que la aquí accionante se obligó a suministrar vestuario al alimentario, sino también los documentos que se acompañaron para determinar o concretar el valor de la obligación consistente en proveer las mudas de ropa para su menor hijo.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00059-01