CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00058-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida, a través de mandatario judicial, por Luis Fernando Pretelt Chaljub contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso de alimentos, custodia y visitas, adelantado por el mencionado accionante contra Camila Eugenia Victoria Orjuela.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado de fecha 4 de febrero de 2008, en el proceso de alimentos, custodia y visitas, que promovió en contra de Camila Eugenia Victoria Orjuela, porque considera que el Juzgador incurrió en vía de hecho al no haber valorado las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente el acuerdo suscrito ante la Comisaría Segunda de Familia, con las que se pretendía establecer que la vigencia de tal acuerdo expiraba en el año 2007 y, por ende, se necesitaba modificarlo, en cuanto a custodia, cuidado personal, régimen de visitas y cuota de alimentos; ni haber tenido en cuenta la prueba testimonial con la que se acreditaba que su situación económica había variado desde la audiencia llevada a cabo en la mencionada Comisaría de Familia.
Como fundamentos fácticos de la pretensión tutelar expone, en síntesis, que en marzo de 1992 contrajo matrimonio con Camila Victoria Orjuela con quien tomó la decisión de no continuar conviviendo y por ello ante la Comisaría de Familia de Bogotá llegaron a un acuerdo en diciembre de 2003, con respecto a las obligaciones y derechos de sus menores hijas, habiendo suscrito en el mes de diciembre de 2006 un nuevo acuerdo provisional ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá con vigencia hasta el mes de febrero de 2007, en el que se reguló lo atinente a la custodia, cuidado personal, alimentos, vivienda, educación, salud, vestuario y visitas de las menores Camila, Susana e Isabel, en virtud del cual la custodia y cuidado personal de ellas quedó a cargo de la mencionada Camila Eugenia, al vencimiento del cual promovió a nombre de sus menores hijas, proceso de modificación de cuota alimentaria, tenencia, cuidado personal y modificación de visitas, que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; que en la correspondiente demanda se indicó que la señora Orjuela irrumpió en varias ocasiones, de manera arbitraria, en la vivienda del demandante y que la situación económica de éste no era la misma que ostentaba cuando se suscribió el primer acuerdo en el año 2003, porque actualmente sólo subsiste con unos ingresos que no ascienden a la suma de $3´500.000.oo por lo que solicitó se fijara la custodia y cuidado personal de las menores en cabeza de él, modificar el régimen de visitas a que tuviera derecho la madre de aquéllas, disponer una modificación y fijación de cuota alimentaria acordada en la Comisaría de Familia, dependiendo de las necesidades básicas de las niñas y de la capacidad económica de aquél. La controversia fue decidida mediante fallo de 4 de febrero de 2008 en el que se consideró que no se logró establecer cuáles eran las acreencias del señor demandante, ni quiénes eran sus acreedores, ni que las condiciones en que se llevó a cabo el aludido acuerdo hubieran variado, pese a que con el testimonio de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hermano del demandante, se logró establecer que los ingresos mensuales de éste no ascendían a la suma de $3´500.000.oo y que no había podido volver a participar en licitación alguna con el Estado debido a los embargos que tiene sobre sus cuentas, solicitados por la señora Orjuela, y que, además, no se valoró la prueba documental aportada al proceso, con la que se pretendía establecer que la vigencia del acuerdo celebrado entre los padres de la menor expiró en el año 2007 y, por ende, se hacía necesario modificarlo; y que tampoco se tuvo en cuenta que la demandada no contestó la demanda dentro del término legal, ni la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de fijar una cuota alimentaria a cargo de la señora madre de las menores; como tampoco se dispuso cuál de los padres correspondería estar con las menores en las vacaciones de semana santa de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional deprecado por cuanto de la actuación procesal allegada concluyó que el Juzgado de Conocimiento sí había valorado la prueba testimonial aludida por el accionante y que aunque había dejado de hacerlo respecto del período de vigencia de las obligaciones alimentarias pactadas en la audiencia de conciliación suscrita ante la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, que regía sólo hasta el mes de febrero de 2007, omitiendo, por ende, hacer un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de fijar una cuota de alimentos de acuerdo con las necesidades básicas de las menores y la capacidad económica del padre de éstas, tal como se había solicitado en la pretensión tercera de la demanda, de todas maneras las súplicas de la tutela están llamadas al fracaso porque el accionante desdeñó tales mecanismos.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia sin exponer argumento alguno. Posteriormente, en escrito radicado ante la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación manifestó impugnar la sentencia de primer grado, aduciendo ambigüedad en la parte motiva de la providencia recurrida concretamente en lo relacionado con el tema de la valoración de las pruebas por parte del Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES Del contexto de los hechos descritos en la demanda de tutela y de la petición formulada en ésta, emerge claro que la censura constitucional se concreta a la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de febrero de 2008, porque se aduce que dejó de valorar la prueba testimonial y documental incorporada al proceso y, por ende, negó la modificación de la cuota de alimentos que los padres de las menores habían pactado en el acuerdo celebrado en el mes de diciembre de 2006, no fijó cuota alimentaria a cargo de la madre de las niñas, ni ordenó tratamiento psicológico a la referida señora, ni se especificó a cuál de los padres le correspondían acompañar a las menores en vacaciones de semana santa de 2008.
Analizados los elementos de juicio allegados al expediente, en lo que tiene que ver con los aspectos que son materia de cuestionamiento en sede constitucional, la sala advierte que las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia atinentes a dejar la custodia y cuidado personal de las menores Camila, Susana e Isabela a cargo de la progenitora, así como la regulación de las visitas los fines de semana, día del padre y de la madre, cumpleaños de las menores y vacaciones escolares, el Juzgado acogió el acuerdo a que llegaron los padres dentro del proceso, según se analizó en la parte considerativa de la sentencia, respecto de lo cual el disentimiento del accionante sólo se centra en lo concerniente a las vacaciones de semana santa, en cuanto sobre ello en la parte resolutiva nada se dijo, omisión que carece de trascendencia constitucional, pues como lo advirtió la sentencia de primera instancia, la parte interesada bien hubiera podido acudir a la complementación de la sentencia con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no está llamada a subsanar a través de esta senda constitucional, que por su naturaleza subsidiaria y residual no se erige en instancia adicional para rescatar oportunidades fenecidas merced a la incuria o descuido de las partes en utilizar los medios ordinarios de defensa judicial instituidos por el legislador al interior de cada proceso.
Igual prédica resulta procedente en lo relativo a la pretensión de disponer apoyo terapéutico para la madre de las menores, porque si bien en la parte considerativa de su providencia el Juzgado expuso que no había fundamento alguno para ordenar tal tratamiento, en la resolutiva nada se dispuso y, por ende, ante tal omisión, el demandante tenía la carga de pedir complementación de la sentencia acorde con el precitado artículo, si era de su interés obtener un pronunciamiento expreso en la parte decisoria, sin que, por tanto, pueda ahora, por vía de tutela, pretender válidamente obtener ese resultado.
Ahora, en lo atinente a la negativa de fijar a cargo de la madre cuota alimentaria, la Sala no advierte obrar caprichoso o antojadizo del juzgado sobre ese tópico, puesto que para sustentar la decisión adujo que tal negativa obedecía a que la custodia de las niñas quedaba a cargo de aquélla, lo cual, a contrario sensu, luce razonable. Finalmente, en lo concerniente a la negativa de modificar la cuota de alimentos, no se advierte en tal decisión capricho o arbitrariedad del juzgador, en primer lugar, porque no es válido sostener que el acuerdo suscrito por los padres de las menores ante la Comisaría Segunda de Familia tenía vigencia sólo hasta el año 2007, porque si bien al correspondiente documento se le denominó “ACTA DE CONCILIACIÓN PROVISIONAL HASTA FEBRERO 2007”, en la estipulación pertinente, al fijar como cuota alimentaria a cargo del padre de las menores la suma de $1´000.000.oo mensuales, claramente se expresó que esta cuota se reajustaría “… a partir del 1º de enero de cada año con lo decretado por el Gobierno Nacional”, de donde se sigue que la intención o espíritu que las partes tuvieron al definir tal obligación fue la de que ésta pudiera prolongarse por un tiempo mayor al enunciado en el citado encabezamiento, más aun en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo y que por su naturaleza no es posible suspender, dado que ello afectaría los derechos de las menores; luego, a partir de esa premisa, el Juzgado contaba con una base cierta para definir si decretaba o no la modificación de la cuota establecida, como en efecto razonó, en tanto hizo expresa alusión a la cuota acordada por las partes ante la mencionada Comisaría. Y a partir de tal situación encontró que no se había establecido variación de las condiciones económicas para el momento en que se acordó la misma, comparada con las actuales, acometiendo para ello la crítica correspondiente a los testimonios rendidos por José Willinton Argumero Amaya y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, labor en la que el juez de tutela no puede interferir para variar las conclusiones demostrativas que el Juzgador de instancia le asignó a tales testimonios, por cuanto no es su misión sustituir al juez natural para imponer la apreciación o punto de vista que mejor le parezca.
Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, toda vez que de acuerdo con lo expuesto, deviene innecesaria, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la intervención del Juez Constitucional en este preciso evento. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00058-01