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T 1100122100002008-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00055 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por Luz Mila Cortés Cortés frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Inspección 14 A Distrital de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “posesión”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de sucesión de Laura María Real Molina. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que ejerce una posesión tranquila, pacífica, sin reconocer dominio ajeno sobre el cuarto piso, apartamentos 401 y 402, del edificio ubicado en la calle 11 No. 28 -67 del barrio Ricaurte de Bogotá. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 9 de abril de 1996, decidió que, previamente a resolver sobre la medida de embargo y secuestro solicitada, se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos para que allegara los certificados de libertad correspondientes a los inmuebles ubicados en la calle 11 No. 28 -71/65/67. 4. Que como los interesados no colaboraron con el diligenciamiento del referido oficio, los inmuebles no “han sido secuestrados ”. 5.

Que el juzgado, “ inaplicó ” el artículo 579 del C. de P. Civil al no ordenar la medida de embargo y secuestro sobre los inmuebles que están en cabeza de la causante. 6. Que posteriormente, libró despacho comisorio para secuestrar únicamente el inmueble ubicado en la calle 11 No. 28- 79, que corresponde a una bodega. 7. Que sin embargo, el Inspector 14 A de Policía, sin estar autorizado y “utilizando vías de hecho ”, secuestró algunos de los apartamentos, entregándoselos al secuestre. 8.

Que el juzgado, dispuso el relevo del auxiliar de la justicia y ordenó entregar los inmuebles al nuevo secuestre, diligencia en la que formuló oposición con sustento en que ella ejercía la posesión sobre el cuarto piso del edificio (apartamentos 401 y 402) y, a la vez, solicitó la nulidad de la misma “aduciendo como razón que el inmueble no había sido secuestrado”, pedimento que le fue denegado. 9.

Que el 3 de agostó de 2006, firmó un contrato porque la obligaron el Inspector, el apoderado judicial de los interesados y el secuestre, manifestándole que “ si no lo hacía me sacaban mis cosas y las de mis inquilinos a la calle”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante no se opuso de manera oportuna en la diligencia de secuestro, como tampoco promovió el incidente previsto en el artículo 687 del C. de P. Civil, “ para obtener el levantamiento de la cautela, probando su posesión”.

Añadió que fuera de lo anterior, “ no se observa ni por asomo el requisito de inmediatez, pues la diligencia de entrega ocurrió el 25 de agosto de 2005, esto es, hace más de dos años”. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en que debía concedérsele el amparo constitucional solicitado porque el juez acusado no ha ordenado secuestrar los inmuebles sobre los cuales ejerce posesión; luego como no hubo diligencia de secuestro, “ menos podía oponerme ”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la Inspección 14 A Distrital de Policía el 15 de mayo de 1996, comisionada por el juzgado, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 11 No. 28-79 de esta ciudad, dejando constancia que se trata de un edifico que, además, está “ marcado en su puerta de entrada con los números 28/69/67/65 ” y que consta de locales, bodega, apartamentos, entre estos el 401 y 402; que como no se presentó oposición le hizo entrega “ real y material ” del predio al secuestre.

(fl. 17 cuad. No. 2) Que en la diligencia de entrega de los inmuebles secuestrados al nuevo secuestre designado por el juzgado, llevada a cabo el 25 de agosto de 2005, el Inspector rechazó la oposición formulada por la peticionaria, quien solicitó se le concediera un plazo de “ seis meses sin pagar arriendo porque mi situación económica no es la mejor”, habiéndole concedido un término de treinta días para que celebrara contrato de arrendamiento.

Que por auto de 18 de enero de 2006, el juzgado declaró infundado el incidente de nulidad que formuló la peticionaria contra la actuación cumplida por la mencionada inspección de policía, petición que fundamentó en similares argumentos a los aquí expuestos. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que le fue rechazado por considerar el juzgado que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 del C. de P. Civil no era susceptible de ese medio de impugnación, determinación que el tribunal consideró acertada al resolver el recurso de queja.

Que posteriormente, en la continuación de la diligencia de entrega, adelantada por la inspección comisionada el 3 de agosto de 2006, la accionante suscribió contrato de arrendamiento con el auxiliar de la justicia sobre los apartamentos 401 y 402 (fls. 199 -201 cuad. No. 1). Que ante la insistencia de la peticionaria en torno a que los citados bienes no se encontraban secuestrados, el juzgado, mediante auto de 14 de febrero de 2008, tras advertirle que carecía del derecho de postulación, decidió que previamente a adoptar las “ medidas de saneamiento que sean necesarias ” se requiriera a la interesada para que allegara los certificados de libertad de tales inmuebles.

Que en proveído de 9 de abril de 2008, el juez acusado resolvió que conforme con el certificado de libertad y la certificación expedida por la Oficina de Catastro, “ se establece sin lugar a dudas que el inmueble distinguido con la dirección catastral Nro. 11 28 -65 y matrícula inmobiliaria Nro. 50C -160957, con matrículas secundarias Cl 11 28-79, Cl 11 28-69 y Cl 11 28-65 es un solo inmueble, el cual según diligencia de secuestro celebrada el 15 de mayo de 1996 (fol. 17 cuaderno de cautelares), comprende los apartamentos 201, 202, 301, 302, 401, 402, bodega y locales en su primer piso”. 2.

De la reseñada actuación advierte la Corte que la peticionaria, como lo sostuvo el fallo impugnado, de un lado, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, pues no formuló el incidente encaminado a obtener el levantamiento de la medida de secuestro de los inmuebles cuya posesión invoca, cautela que fue practicada el 15 de mayo de 1996; y de otro, dejó transcurrir cerca de dos años desde que culminó la diligencia de entrega al nuevo secuestre y en la que celebró contrato de arrendamiento con este auxiliar de la justicia; actuación de la que también, dice, deviene la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.

Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, de una parte, si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes; y de otra, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre el requisito de la inmediatez la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. No. 2008 00055 -01