Micelio
T 1100122100002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. Ref: 1100122100002008-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ARMANDO RODRÍGUEZ SUÁREZ contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Claudia Saavedra Fandiño.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el Juzgado accionado admitió una demanda de alimentos en su contra, la cual fue promovida por Claudia Saavedra Fandiño a favor de su hija menor de edad Mariana Rodríguez Saavedra, auto en el que también ordenó medidas cautelares.

B. Que una vez notificado de la demanda, dentro de la contestación propuso como excepción de mérito el pago en especie de la cuota alimentaria; que con posterioridad se practicaron las pruebas pedidas por las partes y se alegó de conclusión. C. Que mediante sentencia pronunciada en la audiencia del 29 de enero de 2008, se desestimó su defensa y fue condenado a suministrar alimentos a su menor hija en la suma equivalente al 30%, tanto del salario mensual que devenga como de las primas de servicio que perciba, y que como garantía de la cuota alimentaria futura, mantuvo el embargo del 25% de las cesantías que le llegaren a corresponder en caso de retiro parcial o definitivo.

D. Argumentó que en su sentir existe una nulidad absoluta en la sentencia pues la funcionaria judicial citó el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con el tema de la conciliación a la que en ella se refería; agregó que el análisis de las pruebas recaudadas realizado por la falladora fue parcializado a favor de la parte demandante, puesto que no se demostró el valor real de los alimentos de la niña, y que solamente existió el dato cierto y verídico dado por la única persona que en verdad está a cargo de la menor, la abuela materna Gloria Rita Fandiño de Saavedra, quien en su testimonio rendido bajo juramento dijo que los gastos del hogar de su hija y su nieta eran aproximadamente de $1’000,000, no obstante lo cual el Juzgado únicamente miró su capacidad económica para fijar la cuota de alimentos, dándole pleno crédito en forma desproporcionada a la pretensión de la demandante. 2.

Pidió, en consecuencia, que se decrete la nulidad o que se revoque la sentencia de alimentos referida, y que en su lugar, se ordene que la cuota alimentaria se establezca como una suma fija equivalente a la mitad de los gastos que se deban sufragar por la menor, los cuales fueron probados en el proceso en $1’000,000 mensuales que consignará en el Banco Agrario de Colombia, y que se levanten las medidas cautelares provisionales ante Inmigración del DAS y ante el pagador del Banco Popular por el embargo de su sueldo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado porque de la revisión que realizó al expediente evidenció que la Juez demandada dictó sentencia en la que, en primer lugar, dentro del resumen de los testimonios, y concretamente, el de la madre de la demandante, señora Gloria Rita Fandiño “ puede leerse que la misma dijo que los gastos de la menor ascienden a $1’000,000, aspecto sobre el cual nada dijo en las consideraciones la funcionaria ” (fl. 39, c. 1), con lo que concluyó que ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante por cuanto éste tiene derecho a que se valore cada una de las pruebas recaudadas y el conjunto de todas ellas, pues toda providencia debe basarse en el conjunto de medios probatorios acreditados en el proceso.

Por otra parte, no evidenció que en la sentencia cuestionada se hubiera incurrido en un fallo extra petita, toda vez que la demandante solicitó la fijación de la cuota de alimentos en un 50% del salario del alimentante y la Juez señaló un 30% del mismo; y señaló que en cuanto a las medidas cautelares, ellas se encuentran previstas en el Código del Menor, razón por la cual no son caprichosas.

En consecuencia, declaró la invalidez de la sentencia de 29 de enero de 2008 y ordenó a la funcionaria judicial accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, procediera a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que debe dictar la sentencia que corresponda. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la demandante en alimentos impugnó el fallo porque la acción de tutela no es una herramienta para “transformar” una sentencia que se dictó en justicia y en equidad.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o arbitrario, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dentro del proceso de alimentos adelantado en contra del interesado. Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, la fundamentación probatoria de los medios de convicción recaudados en el proceso de alimentos que Claudia Saavedra Fandiño promovió a favor de su hija menor de edad Mariana Rodríguez Saavedra y en contra del accionante.

De la revisión de las copias del expediente se evidencia que se recepcionaron varios testimonios, los cuales fueron solicitados por ambas partes, los interrogatorios de parte a cada una de ellas, además de las pruebas documentales. Entre las declaraciones de terceros, como lo señaló el a quo, se encuentra la de la progenitora de la demandante, abuela de la menor Gloria Rita Fandiño de Saavedra, quien cuida de la niña de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. de la mañana hasta las 6 de la tarde, persona que dijo que los gastos del hogar conformado por la niña y su progenitora eran aproximadamente $1’000,000, lo cual no fue analizado por la funcionaria accionada quien partió de la base de $1’500,000 al interpretar un cuadro de gastos aportado por la demandante cuando descorrió el traslado de la excepción de fondo formulada por el demandado, contradicción que no justificó en su providencia, pues ni siquiera se detuvo en el tema.

Por ello, es claro que se desconoció lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, norma que desarrolla sin lugar a equívocos el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho del accionante. 3.

En este orden de ideas, se tiene que la funcionaria accionada, incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00047-01