Micelio
T 1100122100002008-00043-01 (14-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00043-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pio Clemente Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por María Milanis Acero; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto mediante el cual se actualizó la liquidación e incluyó pretensiones que no se encuentran en la órbita de la sentencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp 11001-22-10-000-2008-00043-01 (a).

Expone el gestor del amparo que dentro del libelo genitor que dio origen al aludido proceso, el extremo activo solicitó que se pagara el "valor correspondiente a las cuotas por alimentos que se llegaren a causar con posterioridad a la demanda" con los respectivos intereses, por lo que la orden de pagó fue librada en ese sentido, es decir, "desde la presentación de la demanda hasta que se verifique su pago".

(b). Afirma que el 23 de abril de 2002 se dictó sentencia, en la que se declaró probadas parcialmente las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, después se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $4.753.539, la que contenía la cuota del mes de mayo de esa anualidad. (c). Sostiene que posteriormente el despacho acusado actualizó la liquidación incluyendo el resto de los meses del año 2002 hasta los primeros seis meses del 2007, incurriendo de esta manera en vía de hecho, toda vez que con la aludida actualización "se desbordó totalmente el mandamiento de pago y la sentencia, pues, esta sólo cobijaba cuotas hasta el mes de abril de 2002" (fl. 3, cdno. 1), y para obtener el pago de las siguientes mesadas, se debía iniciar un nuevo trámite, más aun cuando el beneficiario de las mismas ha cumplido la mayoría de edad. 3.

Por auto de 20 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 6, cdno. 1). 4. La autoridad judicial cuestionada se limitó a remitir copia del proceso materia de queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al concluir que la funcionaria querellada no incurrió en la vía de hecho que se le imputa "pues si bien es cierto como lo indica el art. 82 del C. de P. C., puede condenarse al demandado por las cuotas que se llegasen a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia; también lo es que el art. 498 de la misma obra determina respecto de los alimentos, que `cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen ' ( ), de donde se concluye sin lugar a mayores consideraciones, que el mandamiento de pago, la sentencia y las posteriores liquidaciones del crédito se encuentran ajustadas a derecho y por tanto no ha incurrido el juez demandado en violación alguna a la ley" (fl. 21, cdno. 1).

Asimismo, agregó que el interesado guardó silencio frente a la liquidación del crédito, no siendo viable acudir a este mecanismo para revivir términos u oportunidades precluidas. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en !os respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo de alimentos que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 12 de octubre de 2007 mediante el cual se negó dejar sin efecto la reliquidación del crédito realizada por la Secretaría del despacho querellado, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquella providencia judicial, la funcionaria acusada incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. En preciso recordar, en todo caso, que el inciso 2° del artículo 498 del C. de P. C. previó que "cuando se trate de alimentos u otras prestaciones periódicas, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen ( )," por lo que contrario a lo afirmado por el peticionario, la decisión cuestionada se encuentra ajustada a normatividad que regula la materia, al mandamiento de pago y a la sentencia, ya que la autoridad judicial accionada libró la orden "por el valor de las cuotas que se causen desde la admisión de la demanda y hasta cuando se verifique el pago"(fl. 9, cdno. Juzgado) y como a la fecha no se ha cancelado la obligación, había lugar a actualizar las sumas adeudadas.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que en los juicios de ejecución la orden de pago y la providencia que ordene llevarla adelante son los principales proveídos, por cuanto definen cuáles son las prestaciones materia del cobro forzado y las que, en consecuencia, demarcan los confines que ha de tener presente el juez natural en orden a controlar la solución de las mismas.

Ahora bien, también se advierte que el actor no formuló objeción alguna contra la liquidación del crédito censurada por esta vía, no siendo la tutela un mecanismo para revivir términos u oportunidades desperdiciadas en el interior del proceso. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARBULA PAUCAR CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE